STSJ Cataluña 1238/2011, 24 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1238/2011
Fecha24 Noviembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 992/2008

Partes: Jose Pablo C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1238

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. PILAR GALINDO MORELL

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de noviembre de dos mil once .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 992/2008, interpuesto por Jose Pablo, representado por el/la Procurador/a D. ANTONIO PARA MARTINEZ, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. ANTONIO PARA MARTINEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 17 de abril de 2008, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección en Cataluña la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1999/2000 y cuantía de 5.584,50 #.

SEGUNDO

La cuestión controvertida trae causa del acta de la Inspección de regularización en el impuesto y ejercicios señalados con la imputación de la base imponible positiva y demás elementos tributarios procedentes de la sociedad transparente ANPRAT, S.L., de la que la recurrente era socio. Dicha entidad fue objeto de actuaciones inspectoras por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1998 a 2001, regularizados en acta A02 número NUM001 y contra cuya liquidación se interpuesto por tal sociedad la reclamación económico-administrativa número NUM002, desestimada por resolución del TEARC de la misma fecha de 17 de abril de 2008 y contra la que se encuentra pendiente de sentencia nuestro recurso contenciosoadministrativo núm. 990/2008 .

La recurrente, tanto en las alegaciones presentadas ante el TEARC como las vertidas en la demanda, considera que el acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades no era ejecutivo, por lo que no procedía la liquidación practicada.

La resolución impugnada del TEARC desestima la reclamación después de citar los artículos 72 y 73 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, reguladora del IRPF, cuyas reglas se recogen en los artículos 75 y siguientes de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Señala el TEARC que a partir de estas normas, las modificaciones en las bases en la sociedad transparente que resulten de las actuaciones inspectoras realizadas en sede de la misma deben imputarse también a los socios, imputación que puede realizarse a través del acta correspondiente, aun cuando dichas bases hayan sido recurridas, sin perjuicio de que posteriormente se proceda a su modificación, en tanto la regularización de la sociedad transparente no haya adquirido firmeza, según el criterio mantenido reiteradamente por el Tribunal EconómicoAdministrativo Central (resoluciones como las de 8 de septiembre de 2000 y 19 de diciembre de 2003), y confirmado por el Tribunal Supremo (sentencias de 25 de julio de 2000 y 17 de febrero de 2001 ).

TERCERO

El expresado criterio del TEARC es coincidente con el mantenido reiteradamente por esta Sala.

En efecto, desde nuestra sentencia núm. 1121/2007, de 8 de noviembre de 2007, hemos insistido en que la pendencia alegada de las regularizaciones de la sociedad transparente no impide las liquidaciones practicadas con carácter de previas, como resulta de lo dispuesto en el artículo 387 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, conforme al cual no podrá realizarse propuesta de liquidación definitiva por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los socios de una sociedad transparente, en tanto no se haya ultimado la comprobación de la misma; en el entendimiento de que la actuación de comprobación incluye la calificación de una sociedad como transparente, en cuanto la misma comporta la verificación del adecuado cumplimiento de sus obligaciones fiscales, a tenor del artículo 10 del Reglamento General de Inspección de los Tributos .

De suerte que no es procedente restringir la aplicación del antes citado artículo del Reglamento del Impuesto de Sociedades a las que ya tuvieran la consideración de transparentes, al no aparecer tal extremo en el texto del precepto por cuanto la referencia del mismo a «sociedad transparente» ha de entender como aquella que merezca tal consideración de acuerdo con la normativa por lo dicho anteriormente.

Como expresara la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1999, « los actos administrativos de determinación de la base imponible de las retenciones y de las deducciones de las sociedades transparente, imputables a los socios, son ejecutivos, y, por tanto la imputación se produce, salvo que se haya otorgado la suspensión en vía económico administrativa o jurisdiccional », lo que supone la ejecutividad en cuanto a la determinación de la base y a la procedencia o no, de su imputación a los socios.

En el mismo sentido se pronuncian igualmente las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1996 (RJ 1996, 8594), que resuelve un supuesto similar negando que el socio pueda, en el marco de la liquidación que se le dicta, discutir los resultados que se le imputan como consecuencia de la liquidación girada en su día a la sociedad; la de 10 de mayo de 1999 (RJ 1999, 3608), al sostener que el eventual ajuste por operaciones vinculadas sólo es posible en el marco de las actuaciones seguidas con la sociedad, no en las desarrolladas con los socios; y expresándolo nuevamente de forma indubitada en la citada de 24 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 7800).

Todo ello ha de entenderse sin perjuicio del carácter de acta previa, en el sentido de provisional o no definitiva, es decir, aquella que no impide una ulterior liquidación, como condicionada a la resolución de los recursos presentados contra el acto administrativo fundado en las actuaciones de inspección y por tanto en la corrección de las conclusiones de la misma, tal como las calificó la Sentencia del Tribunal Supremo antes citada, sin que por tanto sea procedente su restricción a aquellas sobre las que haya recaído conformidad.

Hemos de añadir ahora, como venimos haciendo desde nuestra sentencia 908/2008, de 25 de septiembre de 2008, que la STS de 29 de enero de 2008 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 385/2003 ) ratifica el criterio expuesto.

El Alto Tribunal señala lo siguiente en su Fundamento de derecho tercero:

1. El recurrente es un declarante por IRPF que vio incrementada su base imponible por su participación como socio en una sociedad en régimen de transparencia fiscal por aumento de la base imponible de la sociedad como consecuencia de unos rendimientos que no se consideran exentos por reinversión.

El recurrente insiste en grado de casación en lo que ya dijo en la instancia: que el socio de una sociedad sometida al régimen de transparencia fiscal puede impugnar por sí solo las liquidaciones tributarias giradas a la sociedad y que hay indefensión si no se le deja alegar y recurrir contra la base imponible aplicada a la entidad en transparencia fiscal.

2. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 12.2 de la Ley 48/85 del IRPF, "se imputarán, en todo caso, a los socios y se integrarán en su correspondiente base imponible del IRPF o, en su caso, en el de Sociedades, las bases imponibles positivas obtenidas por las Sociedades que se indican... (las que están en régimen de transparencia fiscal)", señalando el núm. 3 del mismo artículo que "la base atribuible a los socios será la que resulte de las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación de la base imponible", precepto este último que, asimismo, contempla el núm. 1 del art. 33 del Reglamento del IRPF de 1981, que añade: "con aplicación, en su caso, de las reducciones en dicha base, reguladas en la legislación correspondiente", y en el núm. 2 de este artículo dispone que "cualquier modificación posterior en la cuantía de la base imponible, que sea consecuencia tanto de acciones de la Administración Tributaria como de la resolución de toda clase de recursos, comportará, igualmente, la imputación de la diferencia a los socios y la consiguiente rectificación de la cuota del Impuesto del período impositivo a que la base imponible rectificada se imputa". Por...

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