STS, 14 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 1049 de 2008, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad Watts Blake Bearne España S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de diciembre de 2007, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 161 de 2005 , sostenido por la representación procesal de la entidad Watts Blake Bearne España S.A. contra la resolución de la Secretaría Autonómica de Territorio y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana, por la que se desestimó el recurso de alzada deducido por la referida entidad mercantil contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, de fecha 18 de mayo de 2003, por el que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Vilafamés (Castellón).

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, representada por la Abogada de la Generalidad, y el Ayuntamiento de Vilafamés, representado por el Procurador Don Ignacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 21 de diciembre de 2007, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 161 de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso 161/05, promovido por la Procuradora Pilar Ibáñez Martí en representación WATTS BLAKE BEARNE ESPAÑA, S.A. contra la resolución de 29-10-04 de la Secretaría Autonómica de Territorio y Medio Ambiente, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Salvador Colomer Guinart en nombre y representación de la mercantil WATTS BLAKE BEARNE ESPAÑA, S.A. contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, de fecha 16-5-03, por el que se aprobó definitivamente el PGOU de Vilafamés (de Castellón). Sin costas.».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero; «Son hechos relevantes de los que se deben partir para resolver las cuestiones planteadas en el presente asunto y se desprenden del expediente administrativo y de la prueba practicada los siguientes: 1.- La empresa recurrente es titular de la concesión minera denominada arcitras nº 2112 con una superficie de 6 cuadrículas mineras otorgada por un período de 30 años el 12-2-83 prorrogables hasta un máximo de 90. Dicha explotación tiene aprobado el correspondiente Plan de Restauración del Espacio Natural afectado por los trabajos de la misma, no resultando exigible la previa obtención de declaración de impacto ambiental. Con fecha 16-3-88 fue otorgada las Demasias a la concesión minera arcitras nº 2112 con una superficie de 1.755.288 m2 formando parte de la concesión minera a todos los efectos de la Ley y el Reglamento de Minas. 2.- En relación con si la sociedad recurrente cuenta o no con licencia de actividad municipal en la parte de la cuadrícula minera que aparece en la actualidad incluida en el actual término municipal de Vilafamés, en el expediente carpeta primera amarilla, figura informe técnico del Arquitecto municipal de Vilafamés del siguiente tenor: "Que habiéndose comprobado la documentación existente en el expediente de licencia de actividad concedida en fecha 19-10-87 condicionada el 16-12-88 definitivas para establecer la actividad de cantera de arcillas a la empresa Arcitras, S.L., en el proyecto aparece en el emplazamiento una referencia a la certificación emitida por el Ayuntamiento adjuntando copia del oficio de remisión del Ayuntamiento y de la mencionada calificación que en realidad es un informe técnico. Dicho informe de fecha 21- 3-87 hace referencia a una solicitud formulada por la propia empresa en la que se pedía información urbanística de unas parcelas del polígono 40. Habiendo buscado en el registro de entradas la mencionada solicitud se comprueba que en este escrito, se pedía información urbanística de las parcelas 302 y siguientes hasta la 314, 316, 317, 318, 335 y siguientes hasta la 343, 345 y 350 del polígono 40. Que en el plano nº 1 adjunto se marcan las parcelas citadas; este plano corresponde al catastral inmediatamente anterior al vigente y antes de la segregación del término de Sant Joan de Moro. Y límite de ambos términos tras la segregación se grafía en el plano nº 2 y se hace evidente la posición de la línea AA que separa los polígonos 40 y 36, línea que también aparecía reflejada en el plano nº 1. En el plano nº 3 se constata que la mima línea de división entre términos que encaja perfectamente con el catastro actual. Que por todo lo anterior resulta evidente que la relación de parcelas citadas pertenece actualmente al término municipal de Sant Joan de Moro. En este sentido y sobre el plano del PGOU adjuntado al escrito recibido del Servicio Territorial de Planificación y Ordenación Territorial de Castellón se sitúa la posición de las mencionadas parcelas con respecto de las líneas de división de los términos y la línea AA de referencia ya comentada. Asimismo se pone de manifiesto el error de la situación de la actividad señalada en amarillo por la empresa WBB ESPAÑA, S.A. en este mismo plano ". 3.- En la segunda carpeta amarilla del expediente administrativo, obra al folio 122 la declaración de impacto ambiental emitido el 7-5-03 en relación con el PGOU del municipio de Vilafamés, a los efectos que nos interesan debe destacarse el folio 10 de la declaración de impacto donde se señala: " Respecto a la clasificación de suelo no urbanizable de protección paisajística se ha ampliado, según se observan los planos de ordenación 01 a 01b de clasificación de suelo, atendiendo a las consideraciones realizadas por esta Conselleria. De este modo la zona que presenta un elevado valor paisajístico ha pasado de ser 34.432.961,82 m2 a 41.362.071,07 m2, suprimiendo la propuesta de realizar un plan especial para las cuadrículas mineras existentes en el término municipal. No obstante, se han delimitado los planos de ordenación las explotaciones mineras debidamente autorizadas, clasificando dichos suelos como suelo no urbanizable de protección paisajística con tolerancia minera con una superficie de 111.082,92 m2. "El folio 5 de dicha declaración de impacto ambiental se refiere igualmente al informe del Servicio Territorial de Castellón de la Conselleria de Medio Ambiente en relación con las autorizaciones de extracción existentes en la zona y la necesidad que las cuadrículas no afectadas por autorizaciones mineras se califiquen como suelo no urbanizable de protección paisajística tal y como lo es el resto de terrenos forestales de dichas Sierras, calificación dice dicho informe totalmente merecida a tenor de las características del medio físico. 4.- El art. 4.16 de las Normas del Plan aprobado establece: " Suelo no Urbanizable de protección paisajística con tolerancia minera. 1.- Esta categoría engloba aquellos suelos del término municipal que, pese al innegable valor medioambiental, forestal y paisajístico, mantienen actividades mineras de extracción de arcillas por disponer de concesión minera, declaración de impacto ambiental favorable, licencia de actividad y demás autorizaciones acordes con la normativa vigente. 2.- El régimen genérico de usos en el suelo no urbanizable protegido con tolerancia minera y las construcciones que de ellos consecuentemente derivan en esta zona, independientemente de la normativa específica y artículos anteriores que los matiza, será: a) Uso dominante - extracción de arcillas y posterior protección del medio natural. b) Usos permitidos .- Forestal, de forma previa a la explotación y posteriormente la deforestación. -Extracción de leñas. -Dotacionar en espacios libres (conservación del equilibrio natural o la mejora de las condiciones para favorecer la progresión ecológica, mantenimiento, conservación del medio natural. -Protección y conservación del patrimonio arquitectónico rural según el art. 4.9.3 de las presentes normas. c) Usos prohibidos. El resto no citado. 3.- Deberá redactarse conjuntamente con el último plan de labores de la actividad y antes de un año de su conclusión, un plan de conservación, y protección del paisaje y reforestación a fin de mejorar sus condiciones naturales y paisajísticas y definir criterios para la reposición y estabilización de taludes, terrenos y su cubierta vegetal. 4.- La apertura y ampliación de viales deberá ceñirse a trabajos de consolidación y mantenimiento, exceptuando medidas de prevención de incendios forestales u otros de similares características de prevención de daños a personas y bienes. En cualquier caso se respetará la tramitación de impacto ambiental que le sea de aplicación. 5.- La reforestación y recuperación final de la zona de ordenación la convertirán en suelo no urbanizable de protección paisajística y ecológica, siendo la modificación puntual del PGOU la única figura que reclasifique o recalifique suelo para este uso ". 5.- El informe pericial rendido en estos autos concluye en la importancia de la explotación minera arcitras 2112 dentro del ámbito cerámico de la provincia de Castellón, señalando que no comprende cómo no fue tenida en cuenta su existencia al calificar la zona limítrofe con el municipio de Vilafamés, la explotación carece de la declaración de impacto ambiental por ser su autorización anterior a la entrada en vigor de la correspondiente Ley. La licencia municipal concedida para el ejercicio de la actividad, a su juicio, es extensiva al ámbito explotable de la misma. Sigue diciendo que se ignoran las causas por las que se ha producido la calificación totalmente anómala del terreno preciso para el normal desarrollo de la explotación minera cuya compatibilidad con el entorno no ha sido debidamente estudiada.».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida que : «Tal y como ya ha declarado esta Sala en su Sentencia 484/2007 recaída en el recurso 837/04 , interpuesto igualmente contra la aprobación definitiva del PGOU de Vilafamés y cuestionando también la calificación de suelo no urbanizable de especial protección: " Toda la demanda puede resumirse en la pretensión de que la calificación de la zona donde se ubica la propiedad de la actora sea suelo no urbanizable común y no protegido, dado que, pese a que ello no se alega ahora, se vería imposibilitada de continuar con la industria que ejerce en su finca y para la que dispone de las licencias oportunas. Desde el punto de vista formal sí aparece en el expediente que se han observado los trámites correspondientes al existir informes técnicos y adoptarse a tenor de previsiones anteriores y baste para ello lo que se contiene en el último párrafo del fundamento segundo de la resolución recurrida, que se da por reproducido, en el que se analiza toda la normativa legal y reglamentaria aplicable y a tenor de la cual se fijó la calificación del suelo. Acerca de las potestades de la Administración en materia de planeamiento urbanístico existe una muy reiterada jurispruden-cia con arreglo a la cual, salvo los casos en los que la clasificación de las parcelas venga impuesta por su carácter reglado, será la Administración urbanística, con competencia para aprobar el planeamiento, la que discrecionalmen-te decidirá la clasificación del suelo que proceda, cuya decisión puede ser objeto de revisión jurisdiccional, a través del control de los hechos determinantes, pues éstos son como la realidad los exterioriza, y mediante su contemplación o enjuiciamiento a la luz de los principios generales del derecho [sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviem-bre de 2.004, por todas]. Así, la revisión jurisdiccional de la actuación administrativa se extenderá, en primer término, a la verificación de la realidad de los hechos para, en segundo lugar, valorar si la decisión planificadora discrecional guarda coherencia lógica con aquéllos, de suerte que cuando se aprecie una incongruencia o discordancia de la solución elegida con la realidad que integra su presupuesto o una desvia-ción injustifica-da de los criterios generales del plan, tal decisión resultará viciada por infringir el ordenamiento jurídico y más concretamen-te el principio de interdicción de la arbitrarie-dad de los poderes públicos [art. 9.3 de la Constitu-ción] que aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discreciona-lidad y se convierta ésta en fuente de decisiones que no resulten justifica-das [Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de ene-ro de 1.994, por todas] y tal valoración de las características del terreno escapa a toda discrecionalidad, ya que debe hacerse atendiendo a los informes técnicos sobre hechos o circunstancias geológicas, paisajísticas, forestales, y cuantas sean relevantes [ sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2.003 , que cita muchas otras anteriores]. El Tribunal Constitucional, por su parte, ha resaltado que "el carácter complejo y polifacético que tienen las cuestiones relativas al medio ambiente determina precisamente que afecte a los más variados sectores del ordenamiento jurídico" [ sentencia No 102/95 ], doctrina reiterada por las sentencias del Pleno No 194/02 y 36/05 y así, la normativa tanto estatal como autonómica, sobre conserva-ción de espacios naturales [ arts. 45.2 de la Constitución y 2.3 de la Ley 4/89, de 27/Marzo ] impone a las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, el deber de velar por el manteni-miento y conservación de los recursos naturales existentes en todo el territorio nacional, con indepen-dencia de su titularidad o régimen jurídico, atendiendo a su ordenado aprovechamiento y a la restauración de los recursos renovables, sin otras limita-ciones que las derivadas de la Ley. En concreto y con relación al régimen jurídico del suelo no urbanizable de especial protección [como señala con relación a la legislación estatal la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mar-zo de 2.003], se trata de un suelo "cuya existencia prevén los arts. 12 y 17 del actual Texto Refundido de 1992, que recogen las determinaciones contenidas en el art. 7 de la Ley 8/1990 , con el carácter de legislación básica, y en el art. 86.2 del anterior Texto Refundido, vendrá establecida por el planea-miento territo-rial y urbanístico que lo delimite, así como por la legislación sectorial que lo regule. En el mencionado art. 17, reproducción del 7 de la ley citada , de manera que está prohibida cualquier utilización que implique transformación de su destino o naturale-za, lesione el valor específico que se quiera proteger o infrinja el concreto régimen limitativo que tenga. Cualquiera de esos instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico habrá de tener en cuenta los Planes de Ordenación de los Recursos Natura-les, regulados en los arts. 4 a 8 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y la Flora y Fauna Silvestres, porque: Constituyen un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dicha disposición" . A este respecto, la ley valenciana 4/92, reguladora del suelo no urbanizable, define en su art. 1.3. A) los supuestos en los que los Planes Generales de Ordenación Urbana y, en su caso, las normas complementarias y subsidiarias de planea-miento, han de clasificar un suelo "en todo caso" como no urbanizable de especial protección; serán los terrenos a que se refieren las letras a), b) y c) del núm. 1 de este artículo y los de uso o aprovechamiento forestal; las citadas letras se refieren, textualmente, a los siguientes supuestos: a) El dominio público natural marítimo e hidráulico, de conformi-dad con su legislación reguladora. b) Los terrenos que estén sujetos a un régimen específico de protección o mejora por una medida en vigor adoptada conforme, bien a la propia legislación de la ordenación territorial o urbanística, bien a la reguladora de la conservación de la naturaleza, flora y fauna, del patrimonio histórico o artístico o del medio ambiente. c) Los terrenos que, aun no estando comprendidos en el supuesto de la letra anterior, reúnan valores o presenten características que, conforme a la legislación urbanística, de protección del patrimonio histórico, de conservación de la naturaleza, fauna y flora o del medio ambiente, los hagan merecedores de una especial protección. A tenor de las precedentes consideraciones deberán analizarse los informes técnicos y demás elementos de juicio que obran en autos, para determinar si aparece ajustada a derecho la califica-ción de los terrenos donde se pretende la explotación minera como de Especial Protección. QUINTO.- Debe precisarse, con carácter previo y como esta Sala y Sección Segunda ha declarado en casos iguales, que la mercantil recurrente no ostenta un derecho absoluto a la explota-ción de la concesión sino un derecho a realizarlo dentro del marco legal aplicable en cada momento pues hay que señalar que la interpreta- ción que se realiza de la referencia contenida en la preconstitu-cional Ley 22/73, de Minas, acerca de la imposibilidad de que ninguna otra Administración pueda poner trabas a trabajos de aprovecha-miento de recursos que sean autorizados por el Ministerio de Industria, carece hoy de sustento alguno tras la protección expresa que hace la Constitu-ción de la autonomía de los municipios para la gestión de sus intereses propios, art. 140. Se trata de conciliar un supuesto de concurrencia de Administraciones y ello deberá hacerse atendiendo a sus respectivos títulos competen-ciales; de un lado, el R.D. 3.427/00 [que trae causa directa del también preconsti-tu-cional R.D. 1.102/77, al que se limita a actualizar] establece que las arcillas caoliníferas tienen la calificación legal de materia prima mineral prioritaria; de otro, dicha calificación no confiere un derecho abstracto a permitir su extracción con independencia del terreno en que se encuentren tales recursos, sino que deberá analizarse en cada caso si concurren en dicho lugar otros valores también constitucionalmen-te protegidos, dignos de tutela prevalen-te; tal ponderación se destaca expresamente en la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 64/82 , en la que se indica que no cabe una prohibición general de las activida-des extractivas de las secciones C y D, invocando la protección del medio ambiente, pues son los recursos de mayor importancia económica, pero se deberá "ponderar en cada caso la importancia para la economía nacional de la explotación minera de que se trata y del daño que pueda producir al medio ambiente". En base en dicho criterio, la Conselleria resuelve la alzada en relación al suelo de especial protección .Tales prevenciones constituyen, a juicio de este Tribunal, elementos suficientes que avalan la razonabilidad de las medidas adoptadas por la Administración demandada en ejercicio legítimo de sus potestades discrecionales para, a través de sus instrumen-tos de planeamiento, impedir en unos determinados terrenos en los que concurren factores que los hacen merecedores de especial protec-ción, que se lleven a cabo usos que pondrían en potencial peligro dichos valores. No puede olvidarse en este extremo que, como afirmó la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2.004 "sabido es que la preocupación medioambiental no siempre ha tenido la misma intensidad, ni tan siquiera la intensidad requerida; y sabido es que ésta puede incrementarse, con toda lógica, cuando las transformaciones territoriales y socioeconómi-cas ponen a la vista, ya con toda evidencia, los riesgos existen-tes para la conservación de los valores ambientales y culturales de una zona. No hay una actuación contraria a los propios actos, sino una actuación acorde a los principios y valores que la sociedad demanda, por el solo hecho de que la intensidad de la preocupa-ción medioambiental no sea hoy la de ayer, ni por el hecho de que las decisiones de hoy sobre la protección que demanda una determinada zona no coincidan con las que en otro momento anterior hubieran podido adoptarse. La evolución misma de nuestro ordena-miento jurídico así lo pone de relieve", añadiendo que "... la especificidad a la que responde un instrumento jurídico como la Declaración de Impacto Ambiental y la garantía de acierto de que le dota su mismo procedimiento de elaboración hace lógico que sea a ésta y no a otros informes técnicos a la que haya de darse un mayor peso en un proceso de valoración de los elementos de prueba...". y, siempre, bien entendido que "los principios de cautela y de acción preventiva que el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea menciona en su artículo 174 [señalando que en ellos, junto a otros, ha de basarse la política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente y que tal política ha de contri-buir a alcanzar, también, el objetivo de la protección de la salud de las personas], permiten inferir una regla de derecho que impone a la Administra-ción el deber de no autorizar, o de no autorizar sin la previa adopción de las debidas medidas de salvaguarda, aquellas actuaciones sobre las que exista un temor fundado de su probabi-lidad de ser causa de daños graves a la calidad del medio ambiente o a la salud de las personas; y ello, por tanto, aun cuando ese temor, que ha de ser fundado y lo ha de ser de la probabilidad de daños graves, no descanse en el soporte de una prueba plena, indubitada o inequívoca". ».

CUARTO

Finalmente, la Sala de instancia declara en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida que: «A la vista de la documentación, e informes que conforman y posibilitan la aprobación del PGOU impugnado y, la clasificación como suelo no urbanizable de especial protección paisajística con prohibición de actividad minera y extractivas en general y en concreto las arcillas en la zona en que se ubica la concesión minera de la empresa recurrente, no puede compartirse el criterio de que se trate de una decisión arbitraria y en su consecuencia contraria a derecho, tanto por lo expresado en la sentencia 484/07 de esta sala transcrita en el anterior fundamento de derecho como por las razones que se exponen a continuación. La declaración de Impacto Ambiental del Plan impugnado sí que expone y valora las razones en orden a la clasificación del suelo y, en el mismo sentido la memoria y normas del Plan recogen las características de las explotaciones mineras así como su incidencia concreta en el medio ambiente y las alternativas de restauración. Por tanto la decisión adoptada esta motivada siendo un hecho indubitado el alto valor paisajístico de la zona que se desprende tanto de los documentos citados como de las fotografías aéreas incorporadas en el expediente, que determinan y avalan la decisión del Planificador. Tampoco considera la Sala arbitrario que sólo puedan seguir en explotación aquellas empresas mineras que cuentan con licencia municipal dado que la misma resulta necesaria sin perjuicio de las autorizaciones mineras y, ello resulta categórico de conformidad con el art. 2.3 del Reglamento General del Régimen de la Minería (RD 2857/78, de 25 de agosto) aplicable en cuanto a la concesión minera de la actora lo fue con arreglo a la Ley de Minas del 73, sin que pueda olvidarse en este punto lo declarado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que la autorización minera no anula las potestades municipales. Pudiendo citarse en este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo, de 22-5-93 ,y la de 22-7-88 , así como las de 18-3-99 , y de 20-11-2002 . Por tanto careciendo la empresa recurrente de licencia de actividad (Informe del Arquitecto Municipal de 13 -11-2003, como puede verse en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia), resulta improcedente la pretensión de la actora de calificación de sus terrenos como suelo no urbanizable de especial protección paisajística con tolerancia minera. Tras un examen minucioso de la prueba pericial, emitida por un Ingeniero de Minas, y valorada de acuerdo con las reglas del art. 248 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la Sala concluye que no puede alterar la clasificación operada por el PGOU impugnado. Dicho informe pericial dedica una página a contestar al extremo de "si la declaración de impacto ambiental correspondiente al PGOU del municipio de Vilafamés no analiza las características de las eventuales explotaciones mineras ni su incidencia concreta en el medio ambiente, y las alternativas de restauración existentes". Limitándose a señalar que el perito no ha encontrado ningún estudio o consideración referente a explotaciones mineras a diferencia de lo que sucede en el término municipal de Sant Joan de Moro y hace referencia a diferentes normas del PGOU de este último municipio. Cuando lo cierto que es tal y como se ha puesto de relieve en los hechos de esta Sentencia tanto la declaración de impacto ambiental como las normas del PGOU de Vilafamés sí que se refieren y motivan la cuestión que nos ocupa. Por ultimo sostiene el actor que la prohibición genérica de usos extractivos no resulta conforme con el ordenamiento jurídico, sin embargo lo establecido en el PGOU de Vilafames viene referido a proteger parte de su termino municipal por el valor paisajístico del mismo estableciendo que usos son autorizables. En definitiva la clasificación discutida por la recurrente, como suelo no urbanizable de especial protección paisajística resulta plenamente ajustada a derecho.»

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad Watts Blake Bearne España S.A. presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 28 de enero de 2008, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, representada por la Abogada de la Generalidad, y el Ayuntamiento de Vilafamés, representado por el Procurador Don Isacio Calleja García, y , como recurrente, la entidad Watts Blake Bearne España S.A., representada por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y el segundo al del apartado c) del mismo precepto; el primero por haber impugnado el Tribunal a quo lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución y la doctrina constitucional, recogida en las sentencia del Tribunal Constitucional, que se citan y transcriben, así como la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias que también se citan y transcriben, ya que los artículos 45 , 128 y 130.1 de la Constitución , y la doctrina del Tribunal Constitucional que los interpreta, proscriben la prohibición genérica de las actividades extractivas y mineras en un extenso espacio a fin de proteger el medio ambiente, requiriendo, en cada caso, la ponderación de la importancia que para la economía nacional implica la explotación minera de que se trate y el daño que se pueda producir al medio ambiente, es decir la necesidad de mantener el equilibrio entre la protección del medio ambiente, establecida en el artículo 45 de la Constitución , y la previsión que efectúa el artículo 130.1, en relación con el artículo 128 de la propia Constitución , en orden al deber de atender a todos los sectores económicos en sus distintas formas, sea cual fuese su titularidad, según se refleja en la sentencia del Tribunal Constitucional 64/1982, de 4 de noviembre , y lo mismo ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de febrero de 1995 , que impone el deber de efectuar una ponderación entre el valor minero y el valor ambiental, y otro tanto la sentencia de éste mismo Tribunal de fecha 11 de diciembre de 2003 , doctrina que implica que, al faltar en el caso enjuiciado la localización y análisis por parte del planeamiento urbanístico de tales recursos, la decisión administrativa está viciada por la arbitrariedad, pues representa un dato objetivo que las actividades extractivas mineras quedan prohibidas expresamente en el 99,83% del suelo no urbanizable e, implícitamente, en el 0,17% restante, lo que supone una prohibición genérica de tales actividades sin justificar los concretos valores medioambientales que pudieran hacer que la actividad extractiva deviniese incompatible con los mismos, pero el Tribunal a quo no respeta la doctrina constitucional ni la jurisprudencia acerca del juicio de compatibilidad, puesto que la incompatibilidad sólo se produciría en un supuesto de imposible restauración, ni tampoco respeta esa doctrina y jurisprudencia que exige la realización de un juicio de prevalencia entre ambos intereses, deficiencias que imponen a esta Sala el deber de integrar los hechos probados en el expediente administrativo; y el segundo por haber conculcado la Sala sentenciadora lo establecido en los artículos 24 y 120.3 de la Constitución por haber incurrido en una falta de motivación, al no explicar en su decisión lo relativo al juicio de prevalencia entre el interés medioambiental y los recursos mineros, infringiendo así lo dispuesto también en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , y ello por cuanto no efectúa la Sala de instancia una valoración de la prueba pericial practicada, en contra de lo declarado por esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 4 de julio de 2006 , que se transcribe parcialmente, y así terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra que elimine la prohibición radical de desarrollar actividades mineras, existente en el Plan General de Ordenación Urbana de Vilafamés, admitiendo el eventual desarrollo de las mismas previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa sobre suelo no urbanizable en el ámbito de la concesión minera "Arcitras" nº 2112, y califique el ámbito de dicha concesión minera como suelo no urbanizable con tolerancia minera en los términos previstos en el PGOU.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dió traslado por copia a las representaciones procesales de las Administraciones comparecidas como recurridas, lo que llevó a cabo el representante procesal del Ayuntamiento de Vilafamés con fecha 2 de diciembre de 2008, aduciendo que la sentencia recurrida declara abiertamente que en la Declaración de Impacto Ambiental ha quedado constancia del juicio de ponderación entre el interés minero y la protección del entorno, y, respecto del segundo motivo de casación tampoco puede prosperar porque la sentencia explica perfectamente el juicio que se ha realizado acerca de la actuación administrativa tendente a la aprobación del planeamiento municipal y concretamente en relación con la ponderación de los intereses mineros y de los ambientales, como se refleja en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, singularmente el quinto, y así terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas procesales a la entidad recurrente.

OCTAVO

La Abogada de la Generalidad presentó el escrito de oposición al recurso de casación con fecha 28 de noviembre de 2008, en el que se opone a los motivos de casación invocados, ya que en el primero la recurrente se limita a reproducir lo alegado en su día en su demanda, a pesar de no ser el recurso de casación una segunda instancia, sin que sea posible ahora en casación alterar la valoración de los hechos realizada por la Sala de instancia salvo en supuestos tasados, que no han sido esgrimidos por la recurrente; y, respecto del segundo motivo de casación, ha de ser desestimado también porque la sentencia recurrida está perfectamente motivada tanto en relación con el juicio de prevalencia efectuado por la Administración en el procedimiento para la aprobación del planeamiento como de la valoración que la Sala sentenciadora ha efectuado de la prueba pericial procesal, según ha dejado constancia en el fundamento jurídico quinto, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se declare conforme a derecho la sentencia recurrida.

NOVENO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 31 de enero de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque la representación procesal de la entidad recurrente alega en segundo lugar el motivo de casación basado en quebrantamiento de las formas esenciales de juicio por infracción de las normas reguladores de las sentencias, concretamente de las que exigen su adecuada motivación, analizaremos dicho motivo antes, en el que se asegura que la Sala de instancia ha infringido lo establecido en los artículos 24 y 120.3 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil por no haber expresado el juicio que realiza en relación con la prevalencia de los intereses enfrentados (minero y ambiental) ni la valoración del informe emitido por el perito procesal.

No es necesario abundar en razones para desestimar este motivo de casación, porque basta con remitirnos al contenido de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, transcritos en los antecedentes de esta nuestra, para comprobar que todos ellos versan sobre la ponderación llevada a cabo en la tramitación del planeamiento general aprobado respecto de los yacimientos mineros existentes en el término municipal y la exigible protección del entorno, para, finalmente, dedicar al penúltimo párrafo del fundamento jurídico quinto a valorar dicha prueba pericial y desacreditar las conclusiones a las que ha llegado el perito, pues, en contra de lo que éste asegura, la declaración de impacto ambiental y las normas del Plan General, según los propios hechos relatados en la sentencia, se refieren y motivan la incidencia que las explotaciones mineras tendrían en el medio ambiente, así como las alternativas de restauración.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se sostiene por la representación procesal de la entidad recurrente que la Sala sentenciadora ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 130.1 de la Constitución , en relación con los artículos 45 y 128 de la misma, así como la doctrina constitucional y la jurisprudencia que los interpreta, con infracción también de lo establecido en el artículo 9.3 de la Constitución , ya que los citados preceptos, y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, proscriben la prohibición genérica de las actividades extractivas y mineras, al ser exigible llevar a cabo en cada caso un juicio de ponderación concreto y singular entre el interés minero y el ambiental, que en el planeamiento urbanístico impugnado no se ha realizado, a pesar de lo cual ha impuesto una prohibición general de las actividades extractivas en todo el término municipal.

Este motivo de casación tampoco puede prosperar porque la Sala de instancia explica y razona que durante la tramitación del Plan General de Ordenación Urbana impugnado se han efectuado una serie de actuaciones, de las que deja constancia en el fundamento jurídico tercero, tendentes a ponderar en concreto las posibilidades de extracciones mineras, ya existentes y futuras, y la necesidad de proteger el entorno por su valor paisajístico y ecológico.

El Plan General impugnado no contiene una prohibición general y abstracta de actividades extractivas sino que, después de haberse efectuado un concreto juicio de ponderación, se inclina justificadamente por conferir una singular protección al suelo con prohibición de actividades extractivas con el alcance y limitaciones contenidas en las normas urbanísticas de aquél, y así la Sala sentenciadora, en el párrafo segundo del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, expresa claramente que « La declaración de Impacto Ambiental del Plan impugnado sí que expone y valora las razones en orden a la clasificación del suelo y, en el mismo sentido la memoria y normas del Plan recogen las características de las explotaciones mineras así como su incidencia concreta en el medio ambiente y las alternativas de restauración. Por tanto la decisión adoptada está motivada siendo un hecho indubitado el alto valor paisajístico de la zona que se desprende tanto de los documentos citados como de las fotografías aéreas incorporadas en el expediente, que determinan y avalan la decisión del Planificador. ».

La sentencia recurrida se remite, y transcribe, a lo declarado por la propia Sala de instancia en otra sentencia anterior que, si bien es cierto que ha sido anulada por nuestra Sentencia de 19 de julio de 2011 (recurso de casación 4290/2007 ), por haber incurrido en incongruencia omisiva, con devolución a la Sala de instancia para que resuelva las cuestiones omitidas, no deja la aquí recurrida de hacer suyos los argumentos y razones expresados en la anterior, plenamente aplicables en el supuesto ahora enjuiciado, para demostrar que no se han infringido los preceptos ni la jurisprudencia invocados en este primer motivo de casación, que examinamos, por cuanto no se está ante un supuesto de la proscrita prohibición general de actividades mineras extractivas sino ante una limitación concreta y singular de éstas derivada de un exhaustivo juicio de ponderación entre el interés minero y la protección ambiental.

En nuestra sentencia de fecha 3 de noviembre de 2010 (recurso de casación 5294/2007 ), en la que declaramos nula la prohibición total de extracciones mineras contenidas en unas Directrices de Ordenación Subregional, declaramos también (fundamento jurídico segundo, penúltimo párrafo) que la limitación de actividades extractivas mineras podría establecerse a través de la tramitación de los correspondientes instrumentos de ordenación urbanística o ambiental, en que se procediese a clasificar los suelos con la protección adecuada a sus singulares características, que es lo acaecido en el caso enjuiciado, razón por la que, repetimos, este primer motivo de casación debe ser también desestimado.

TERCERO

La desestimación de ambos motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición a la entidad recurrente de las costas procesales causadas, según dispone el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, a la suma de mil euros , y, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, de setecientos cincuenta euros, dada la actividad desplegada por aquéllos para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

FALLAMOS

Que, desestimando ambos motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad Watts Blake Bearne España S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de diciembre de 2007, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso- administrativo número 161 de 2005 , con imposición a la referida entidad mercantil recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, de mil euros, y, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, de setecientos cincuenta euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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