STSJ Comunidad de Madrid 779/2011, 28 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución779/2011
Fecha28 Noviembre 2011

RSU 0001577/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1577-11

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHO Y CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1160-10

RECURRENTE/S: D. Efrain, Jenaro, Romulo, Juan Manuel

RECURRIDO/S: ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintiocho de Noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 779

En el recurso de suplicación nº 1577-11 interpuesto por el Letrado JOSE MARIA JIMENEZ MARTINEZ en nombre y representación de Efrain, Jenaro, Romulo, Juan Manuel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha 09.12.10, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1160-10 del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Efrain, Jenaro, Romulo, Juan Manuel contra, ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 9.12.10 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda promovida por Efrain, Jenaro, Romulo Y Juan Manuel, contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

  1. - Los actores vienen prestando sus servicios para la empresa demandada -Entidad Pública Empresarial sucesora de RENFE- con destino en Madrid, estaciones de Puerta de Atocha o Chamartin, y con la categoría profesional de FACTORES DE CIRCULACIÓN DE PRIMERA -GRUPO DE PERSONAL DE MOVIMIENTO Cart. 54 Normativa Laboral (Respuesta 1ª a las posiciones escritas).

  2. - Conforme el art. 209 del X Convenio Colectivo de Renfe se conceden tiempos de toma y deje a los agentes, entre otros, Jefes de Estación, a los Factores de Circulación y Operadores, que presten servicios en estaciones de gran tráfico cuando hayan de anticipar o retrasar su salida del trabajo con relación al horario normal cuyas horas "realizadas antes o después de la jornada normal se valorarán de igual forma que las extraordinarias, pero no estarán sujetas al tope máximo que para estas se establece" art. 210.

  3. - En el Convenio Colectivo del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) (BOE 17/06/2008) prorrogado durante 2009 por Acuerdo publicado en el BOE de 07/04/2009, la Cláusula 13ª dispone que "la normativa laboral de ADIF esta constituida por la vigente a 1 de enero de 2005 y aquellos acuerdos, con carácter normativo, alcanzados entre la Dirección de la Empresa y la Representación de los Trabajadores desde la citada fecha; y una Cláusula 22ª "disposición derogatoria", ordenando que "en todas las materias que no hayan sido objeto de modificación en este Convenio Colectivo, seguiran siendo de aplicación las regulaciones y aspectos normativos declarados vigentes en el XV Convenio Colectivo de Renfe. El presente Convenio Colectivo deroga expresamente toda la regulación y los preceptos que se opongan a la que se efectúa en el mismo, por lo que a su entrada en vigor tan solo seguirán vigente aquellos preceptos del XV Convenio Colectivo que no se opongan a la normativa colectiva y a la regulación contenida en él".

  4. - Las tablas salariales para el 2008 y 2009, del Convenio colectivo del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) establece con la clave correspondiente un "complemento de puesto de toma y deje, Clase 322- nivel Salarial 6 en el caso de los actores (Respuesta 3ª al pliego de posiciones).

  5. - Los demandantes han realizado las horas de toma y deje, que les han sido abonadas en tal concepto, según el detalle del hecho 5º de la demanda, por reproducido, según reconoce expresamente la entidad demandada, por reproducido, según reconoce expresamente la entidad empresarial demandada en la 2ª de sus respuestas escritas, que les han sido abonadas en tal concepto, según la clase y nivel aplicable a su categoría, como igualmente se reconoce.

  6. - El importe de las horas extraordinarias que le piden les sea aplicado en lugar del complemento de toma y deje por el periodo reclamado y a las mismas horas del hecho 5º anterior ocasiona las diferencias reclamadas en el hecho sexto, después de haber descontado el importe del concepto de toma y deje que les ha sido abonada, no habiéndose cuestionado el cálculo para el caso de estimación.

7º.- Los actores interpusieron la preceptiva reclamación previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren los demandantes en suplicación contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda en reclamación de cantidad respecto a la remuneración de las horas llamadas de "toma y deje" realizadas en la entidad demandada ADIF. Los dos motivos del recurso se amparan en el art.191.c) LPL y en el primero se alega la infracción de los arts. 3 apartados 1.b ), 3 y 5, 35.1 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores, arts. 202, 210 y 229 de la normativa laboral de RENFE, así como la jurisprudencia sobre el precio mínimo de la hora extraordinaria contenida en las sentencias del TS de 10-11 - 09, 29-12-05, 4-7-05, 28-11-04, 15-12-03, 21-12-04, 18-3-03 . La cuestión que se suscita en el motivo ha sido ya resuelta por la Sala en sentencia de la sección 1ª de fecha 25-2-11 recurso 3468/2010 en los siguientes términos:

"PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó en su integridad la demanda de los diez actores que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (en adelante, ADIF ), y en la que los mismos reclaman determinados importes dinerarios en concepto de diferencias en el abono del plus, complemento de puesto o, si se quiere, horas de toma y deje del período que se extiende de 1 de julio de 2.008 a 30 de junio de 2.009, ambos días inclusive. Recurren en suplicación los demandantes instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenando al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncian como infringidos los artículos 209 y 210 del X Convenio Colectivo de RENFE, publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 26 de agosto de 1.993, así como el epígrafe IV, apartado 3.2, del XII Convenio Colectivo de la misma empresa, que fue publicado en el diario oficial estatal de 14 de octubre de 1.998, epígrafe que hace méritos al Marco regulador de Mando Intermedio y Cuadro (MIC), trayendo, igualmente, a colación como vulnerados los artículos 3.1 b ), 34, 35.1, 82.3 y 85.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo.

SEGUNDO

Su discurso argumentativo es sencillo y fluye con claridad, pudiendo resumirse en mantener, como ya se hiciera en la instancia, que las cantidades satisfechas a los actores, todos ellos con la categoría profesional de Mando Intermedio y Cuadro, estando adscritos, unos, a la Estación de Ferrocarril Puerta de Atocha, y otros, a la de Chamartín (hecho probado primero de la sentencia recurrida), por el concepto de toma y deje durante el período objeto de reclamación se anudan a la realización de un exceso de jornada de trabajo, y por ello consideran que han de retribuirse como horas extraordinarias, por lo que su importe, siguen diciendo, no puede ser inferior, cuando menos, al precio unitario de la hora ordinaria de trabajo, que, sin embargo, en su caso excede del valor establecido convencionalmente para el complemento de puesto por toma y deje .

TERCERO

Las razones por las que el Juzgadora quo rechazó las pretensiones actoras lucen con precisión en el fundamento único de su sentencia, y son éstas: "(...) Siendo así, ninguna diferencia económica se infiere a favor de los actores, pues al margen de que históricamente se hiciese equivaler ese complemento del valor de las horas extraordinarias, lo cierto y real es que los demandantes no trabajan las horas que afirman en su demanda por encima de las horas que corresponden a su jornada ordinaria o normal, sino que se trata, pues así se configura convencionalmente, de un complemento salarial que retribuye una determinada circunstancia que se produce en el trabajo de los actores cual es el gravamen que conlleva o puede conllevar la entrega y recepción del servicio, con independencia del mayor o menor tiempo que ocupe esa tarea u obligación, y de si se llega o no a realizar la toma y deje, abonándose por día efectivo de trabajo y no en función por tanto del tiempo trabajado", argumentación en la que insiste la entidad pública empresarial traída al proceso en su escrito de contrarrecurso, en el que alega que las notas que diferencian el complemento salarial por toma y deje de las horas extraordinarias pueden resumirse en que: "(...) Mientras las horas extraordinarias se...

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