STSJ Galicia 6/2012, 14 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6/2012
Fecha14 Diciembre 2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

I221BAD1

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15030 44 4 2011 0000481

402250 SECRETARIA SR. GAMERO LÓPEZ-PELAEZ IP

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003716 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000092 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA

Recurrente/s: Benito

Abogado/a: ANTONIO VAZQUEZ LOPEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: AUTOESTRADAS DE GALICIA, MINISTERIO FISCAL

Abogado/a: JORGE DOMINGUEZ ROLDAN,

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS

D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

Mª ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a catorce de Diciembre de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003716 /2011, formalizado por el/la D/Dª ANTONIO VAZQUEZ LOPEZ, Letrado, en nombre y representación de Benito, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000092 /2011, seguidos a instancia de AUTOESTRADAS DE GALICIA frente a AUTOESTRADAS DE GALICIA, MINISTERIO FISCAL,siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª ANTONIA REY EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Benito presentó demanda contra AUTOESTRADAS DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha dieciocho de Mayo de 2011

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La parte actora presta servicios para-:le demandada desde el 2 de enero de 2996 percibiendo un salario anual bruto por todos los conceptos, incluida retribución en especie, de.046, 2- euros al año (322,46 euros día). Su puesto en la empresa es el de Director de Administración.

    Inicialmente, el demandante fue contratado en virtud de contrato de trabajo por lanzamiento de nueva actividad celebrado al amparo del RD 2546/1994 y para atender a las necesidades de "establecimiento de una nueva empresa".

  2. -. El 8 de marzo de 2009, la parte demandante presentó en la empresa un escrito dirigido a D. Lucas, en el que solicitaba una reducción de jornada por guarda legal al amparo del art. 37.5 ET . A partir de la citada solicitud vio reducida en una octava parte su salario.

  3. - El demandante era el responsable de la dirección económico, financiera y administrativa de la empresa, siendo el único trabajador con responsabilidades reales de carácter gerencial en la misma.

    En el organigrama de la empresa, por encima del demandante únicamente se encontraba D. Lucas, quien ejercía las funciones de Director General y es miembro del Consejo de Administración de la empresa, sin relación laboral ni contrato de trabajo con la misma.

    La parte demandante tenía concedidos por la empresa idénticos poderes que el citado D. Lucas . Los mismos, recogidos en escritura pública de 30 de julio de 2009, se dan aquí por reproducidos al obrar en autos copia de ellos.

    40.- La parte demandante fue despedida en virtud de carta entregada el 16 de diciembre de -2010, con fecha de efectos de tal fecha. La citada carta de despido, obrando en autOs copia de la misma, se da aquí por reproducida. Se alagaban causas objetivas de carácter organizativo. Se le abonó el salario correspondiente a quince días de preaviso en la nómina de diciembre de 2010.

  4. - La empresa demandada está integrada en el grupo empresarial itinere, presidido por la sociedad itínere Infraestructuras. De dicho grupo empresarial forma parte la demandada y también la empresa AUDASA. Ambas empresas tienen los mismos miembros del Consejo de Administración. El objeto de AUDASA es la explotación de la Autopista del Atlántico de la que fue adjudicataria. Por otro lado, Autoestradas de Galicia tiene como objeto la explotación de las autopistas de A Coruña- Carballo y Puxeiros-Valmiñor. Además, ambas empresas comparten el mismo Director General, en la persona del Sr. Lucas, miembro del Consejo de administración de ambas. Por otro lado, Autoestradas tiene contratada con AUDASA la prestación de servicios en diversas áreas: asesoramiento, apoyo técnico, prestación de servicios y colaboración en la conservación, mantenimiento y explotación. El 3 de abril de 2006, Autoestradas suscribió un contrato con Autovía de Barbanza Concesionaria de la Xunta SA, a través del cual asumía la "gestión integral de los servicios de administración" de esa nueva autovía. A partir del 29 de mayo de 2009, fruto de una OPA de CITI Infraestructura Parteners, el grupo ITINERE se desvinculó de la Autovía de Barbanza, perdiendo la gestión administrativa de la misma. A partir de ese momento, se acordó por parte del grupo ITINERE la homogeneización de los sistemas informáticos de gestión de las autopistas de las cuales era adjudicataria. 3a Apolonia, Directora de administración de AUDASA, recibió, en virtud de acuerdo del Consejo de Administración adoptado el 24 de enero de 2011, poderes para representar a Autoestradas de Galicia mediante escritura pública de 7 de febrero de 2011. Escritura que, obrando en autos, se da aquí por reproducida. Los citados poderes están conferidos en términos análogos a los que antes tenía concedidos el demandante.

  5. - Se celebró acto conciliatorio previo.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

DESESTIMO a demanda sobre DESPICO formulada por D. Benito frente a Autoestradas de Galicia CXGSA y, en consecuencia, declaro la PROCEDENCIA de su despido y a extinción del contrato de trabajo en fecha 16 de diciembre de 2010, condenando en todo caso al empresario a abonar al trabajador la indemnización de 93.738 euros fruto del despido objetivo antes indicado.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Benito formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 15 de julio de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de diciembre de 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor sobre despido, recure en suplicación dicho demandante, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 191,b de la LPL revisión de hechos probados.

Con carácter previo al estudio de los indicados motivos, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): "1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

  3. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre...

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