SAP Valencia 645/2011, 13 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución645/2011
Fecha13 Diciembre 2011

ROLLO Nº 184/11

SENTENCIA Nº 000645/2011

SECCIÓN OCTAVA

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Iltma. Sra.Dª:

OLGA CASAS HERRAIZ

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En la ciudad de VALENCIA, a trece de diciembre de dos mil once

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra Dª. OLGA CASAS HERRAIZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Requena, con el nº 000028/2009, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 representado por el Procurador Dª. Esperanza Alonso Gimeno y dirigido por el Letrado D. Alberto Boronat Lluch, contra Dª Delia y D. Hernan, representados por el Procurador Dª. Elvira Santacatalina Ferrer y dirigido por el Letrado Dª. Natividad Rodríguez García, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 Y Dª Delia y D. Hernan

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Requena, en fecha 11 de octubre de 2010, contiene el siguiente: "FALLO:Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de propietarios DIRECCION000 contra doña Delia y don Hernan, y condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 855 euros más los intereses legales desde la fecha de petición inicial de proceso monitorio. No se ha ce imposición de costas" .

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 Y Dª Delia y D. Hernan, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 30 de noviembre de 2011

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Sra. Pérez Paracuellos en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 se formuló solicitud de procedimiento monitorio frente a Delia y Hernan en reclamación de 966.-# que sostenía le adeudaban en calidad de propietarios de la vivienda sita en Godelleta, CALLE000 nº NUM000, parcela NUM001, siendo la actora la sociedad que efectúa la administración de los elementos y servicios comunes de la Urbanización, la ordenación de su uso y disfrute y la vigilancia y acatamiento de las normas que rigen en la urbanización, siendo inseparable de la titularidad de una o varias parcelas y la pertenencia de la Comunidad de Propietarios, Los demandados, requeridos de pago formularon oposición. El nacimiento de la Asociación tiene su origen en la necesidad de constituirse como entidad urbanizadora. En la actualidad la asociación ya no cobra cuotas porque las obras de urbanización concluyeron y se recepcionaron por los Ayuntamientos correspondientes, a fecha de hoy no hay elementos comunes, ni servicios comunes que prestar desde la Asociación Cumbres de Calicanto. La actora no es Comunidad de Propietarios, carece de NIF, no están constituidos como Comunidad de Propietarios ni registrados y no tienen estatutos propios. La asociación principal tiene su propio presidente y Secretario. Únicamente la presidenta de la Asociación principal ostenta capacidad para reclamar cuotas en juicio.

Convocadas las partes a juicio verbal se practicó la prueba propuesta y admitida y se dicto sentencia que estimaba parcialmente las pretensiones actoras, frente a la anterior resolución se alzan ambas partes.

Recurso de Delia y Hernan : a) infracción de los arts. 812.2, en relación con el art. 815 ambos de la LEC y art. 21.1 LPH, sostienen los recurrentes que la demanda de juicio monitorio no acompañaba la certificación del acuerdo de la Junta y la notificación del acuerdo aprobando la liquidación de la deuda, no pudiendo considerarse una liquidación en forma de la deuda la efectuada. B) Infracción del art. 6.4 C.C . en relación con los arts. 443.3 y 6 a 10 de la LEC, sostiene que la actora no tiene personalidad jurídica propia, de donde concluye que la actora no tiene capacidad procesal para actuar en juicio, teniendo únicamente la asociación civil capacidad procesal. B)Infracción arts. 440.1.2 º, art 399.3 y 217 LEC por inversión de la carga de la prueba e infracción arts. 6.3 y 1887 C.C ., combate las facturas aportadas por la actora así como el servicio de seguridad privada contratado el cual no es prestado a quienes no tienen sus cuotas al día, no siendo conforme a la Ley el servicio de vigilancia prestado, en cuanto al servicio de suministro eléctrico sostiene que fue la propia actora quien asumió su pago. Interesaba la estimación del recurso y la desestimación de la demanda.

De igual modo se alzó contra la sentencia de instancia la parte actora constituía el motivo de recurso la exclusión de la cuantía pretendida de los gastos de notificación previa a la interposición de la demanda (8'40.-#) y el recargo al 12% aplicado a la deuda. Interesaba la estimación del recurso y con ello la íntegra estimación de la demanda.

SEGUNDO

Derivando este juicio verbal de un previo monitorio con oposición ello implica que, no admitiendo que este cambio procedimental suponga el de la posición inicial de las partes, al hacerse la contestación a la demanda y todas las actuaciones en el acto del juicio, no cabe admitir con ocasión del juicio verbal los motivos de oposición que suponen una novedad pues, de hacerlo se generaría al actor una verdadera indefensión y una desigualdad absoluta frente al deudor. Ello cobra especial relieve en esta alzada, es reiterada la jurisprudencia según la cual:"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ). La demandada con la oposición al proceso monitorio negó adeudar cantidad alguna a la actora, combatió la eficacia de los estatutos aportados con la demanda de juicio monitorio por la actora a efectos de la presente reclamación, combatió igualmente la falta de capacidad del litigante y añadió que no había bienes ni servicios comunes que estén siendo gestionados por los propietarios por lo que nada adeuda. A tenor de lo expuesto, la presente alzada ha de constreñirse al análisis de la capacidad y legitimación de la actora.

TERCERO

Alegaba la parte demandada que el fin de los Estatutos unidos a la demanda era constituirse la Asociación Cumbres de Calicanto como Entidad Urbanizadora, aunque lo hacía antes, ahora ya no cobra cuotas a los propietarios, dado que las obras ya se han recepcionado por los respectivos Ayuntamientos y no hay elementos comunes ni servicios que prestar por medio de aquélla y, de otro, que la actora no tiene capacidad procesal al no ser una Comunidad de Propietarios y, la que lo es y única que tiene esa capacidad, tiene su propia Presidenta y Secretario que no son los que han entablado la presente demanda ni han otorgado poderes, en definitiva debe examinarse si la actora tiene legitimación y si tales servicios y elementos comunes existen.

Revisadas las pruebas, tal legitimación de la actora como una de las tres Fases que integra la Asociación originaria, y que se independizó de ésta para su autogestión como permiten los arts. 5 y 12 de los Estatutos en forma de Asociación civil,compareciendo en juicio con la debida representación procesal otorgada por sus órganos y no por los de la primera, se ha de afirmar siguiendo el criterio señalado por la Sección séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, entre otros en sentencia de 3-3-10,Rollo 973-09, según la cual :"1) PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la...

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