SAP Alicante 519/2011, 7 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución519/2011
Fecha07 Diciembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 574 ( 311 ) 11.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 490 / 10.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE VILLAJOYOSA.

SENTENCIA NÚM. 519/11

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a siete de diciembre del año dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Villajoyosa; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª BELINDA DEL HOYO GÓMEZ, con la dirección del Letrado D. LLUÍS TONDA LLINARES; siendo la parte apelada CONSTRUCCIONES LA MALLAETA 97, SL y

D. Pedro Antonio, ASEFA, SA SEGUROS Y REASEGUROS y D. Alonso, representados, respectivamente, por los Procuradores D. JOSÉ ANTONIO SAURA SAURA, D. JULIO COSTA ANDREU y D.ª MARÍA TERESA BELTRÁN REIG, con la dirección respectiva de los Letrados D. RAMÓN VICENTE GARRIGÓS BUFORN, D. JUAN FRANCISCO GARCÍA JIMÉNEZ y D.ª SAGRARIO MARTÍN-MONTALVO HERNÁNDEZ.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Villajoyosa, se dictó Sentencia, de fecha 15 de febrero del 2011, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, y CONDENO a la demandada Construcciones Mallaeta 97, S.L. a que firme sea esta sentencia ejecute de las obras necesarias para la eliminación y la subsanación de los defectos de construcción mencionados en el Fundamento de Derecho Cuarto, como el 1.c y 2.a de los elementos comunes (peldaño de acceso al edificio desde la vía pública y rampa de acceso al vestíbulo desde el garaje); y el 2. 3. y 4. de los correspondientes a los elementos privativos, (grietas verticales en las paredes de las viviendas tipo A, grieta vertical con rotura de los azulejos en el baño de la vivienda del NUM000 y transmisión de olores entre los baños de las viviendas), de suerte que se deje el edificio afectado en el estado de habitabilidad y utilidad que debería haber tenido, en consonancia con el informe facultativo aportado por la parte actora; obras que deberán ejecutarse en el plazo de 3 meses desde la firmeza de la presenta resolución, y si no fuere así, se condene a la demandada Construcciones Mallaeta 97, S.L. al pago de la cantidad equivalente al coste de las obras de reparación en el momento de la ejecución, a determinar en el momento de la ejecución de la sentencia con inclusión de todos los gastos necesarios para ejecutar dichas obras.

DESESTIMO la demanda respecto de D. Alonso, D. Pedro Antonio y Asefa S.A. Seguros y Reaseguros y ABSUELVO a estos de las pretensiones formuladas en su contra.

Respecto a las costas procede estar a lo resuelto en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente resolución."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 2 / 11 / 11, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo y complejidad de resoluciones del magistrado ponente, así como a problemas técnicos.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia ha estimado parcialmente la demanda (en la que se ejercitaban acciones basadas en la Ley de Ordenación de la Edificación y Código Civil, a consecuencia de deficiencias aparecidas en un edificio construido con la intervención profesional de los codemandados), efectuando los siguientes razonamientos de interés, en lo que afecta al ámbito de la apelación.

  1. No se considera prescrita la acción entablada contra la promotora-vendedora, al ser el plazo de prescripción el de quince años establecido en el art. 1964 del Código Civil .

  2. Sí se consideran prescritas las acciones dirigidas contra el arquitecto superior, el arquitecto técnico y la compañía aseguradora, de conformidad con el art. 18 LOE, habida cuenta de que la recepción de la obra se produjo el día 3 de febrero del 2004, los defectos aparecieron dentro del plazo de garantía y ninguna reclamación se efectuó a aquéllos hasta la fecha de presentación de la demanda.

  3. Con relación a la responsabilidad del promotor-vendedor, la sentencia matiza que existen daños respecto de los cuales la acción no ha caducado, según la LOE, por haberse producido dentro del plazo de garantía del art. 17, y respecto al resto de daños, podría aquél responder de conformidad con la regulación general de las obligaciones y contratos ( arts. 1101 y condordantes del Código Civil ), razón por la que entra en el análisis concreto de cada uno de los defectos denunciados; y así, con relación a los aparecidos en las zonas comunes, considera que no ha quedado acreditado que existan en la anchura del zaguán, ni en la pendiente de la rampa de acceso, ni en las humedades del sótano, ni en la cubierta. Y, respecto de los alegados en los elementos privativos, la sentencia no atiende las humedades del techo del dormitorio de la vivienda 4.º A.

La estimación parcial ha consistido en parcial respecto de la constructora CONSTRUCCIONES MALLAETA 97, SL y la desestimación de la demanda en lo concerniente al resto de codemandados, imponiendo en este caso las costas a la comunidad demandante.

Recurre la sentencia únicamente la otrora demandante, que no está conforme con la condena en costas de los codemandados absueltos, ni con la prescripción que se ha apreciado, ni con los defectos no acogidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Comenzando por el análisis de la prescripción, el recurso no discute el razonamiento efectuado por el juzgador de instancia al respecto; a saber: la sentencia procedió, en primer lugar, a determinar la naturaleza de los defectos existentes (considerando que afectaban a la habitabilidad) y, a continuación, y teniendo en cuenta su fecha de aparición, comprobar si lo había sido dentro del periodo de garantía y si había transcurrido o no el plazo prescriptivo, recordando la doctrina asentada al respecto, en el sentido de que, producidos los defectos fuera del plazo de garantía legalmente establecido, ha caducado la acción y ya no juega el plazo prescriptivo, porque la manifestación de los defectos constructivos dentro del plazo de garantía es presupuesto legal necesario para que surja la responsabilidad y la consecuente obligación de reparar. Sobre la interrupción de la prescripción, el artículo 1973 del Código Civil establece que se produce por reclamación extrajudicial, mientras que el artículo 1974 dice que " La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores ".

Pues bien, en el caso, sin duda ninguna (y no se discute en esta alzada), el transcurso del plazo para el ejercicio de la acción indemnizatoria quedó interrumpido frente al promotor-vendedor, como los documentos acompañados a la demanda dejan plena constancia (particularmente, los burofaxes remitidos el 22 de abril del 2005, 18 y 24 de abril del 2008 y la carta certificada de 3 de julio de ese año).

Es cierto, sin embargo, que no consta reclamación alguna a los restantes agentes constructivos.

En este sentido, cabe señalar que para atribuir a una actividad de reclamación, eficacia interruptora del curso prescriptivo, la voluntad reclamativa ha de dirigirse contra el deudor, esto es, contra el sujeto pasivo a quien habría de favorecer la prescripción - SSTS de 4 de marzo de 1983 y 24 de diciembre de 1994, entre otras -, no bastando la sola prueba procesal del animus conservandi por parte del titular para estimar excluidas las consecuencias ligadas a su inactividad durante el tiempo de la prescripción, habiendo vinculado la jurisprudencia la interrupción, a la voluntad conservativa del derecho y a la necesidad de su exteriorización, manifestación o constatación dentro del plazo de que se trate, de forma que resulte suficientemente evidenciada ante el sujeto a quien favorecería la prescripción (sirvan de ejemplo las siguientes resoluciones: que esa voluntad se manifieste - STS de 9 de diciembre de 1983 -; que aparezca clara - STS de 12 de mayo de 1994 -; suficientemente manifestada - STS de 6 de noviembre de 1987 -; o fehacientemente evidenciada - STS de 12 de julio de 1991 -; que se ponga de relieve - STS de 30 de septiembre de 1993 -; o que se patentice clara y fehacientemente - STS de 7 de julio de 1983 -), pero, ha dicho la jurisprudencia,

- STS de 13 de octubre de 1994 - que el acto interruptivo de la prescripción exige no sólo la actuación del...

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