SAP Baleares 355/2014, 23 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución355/2014
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 4 (civil)
Fecha23 Septiembre 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00355/2014

Juicio declarativo ordinario nº 215/2.012 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma.

Rollo de Sala nº 41/2.014

S E N T E N C I A nº 355/14

Ilmos. Sres.

Presidente:

DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ

Magistrados:

DON MIGUEL ÁLVARO ARTOLA FERNÁNDEZ

DOÑA JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT

En Palma de Mallorca, a 23 de septiembre de 2.014.

Vistos por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma de Mallorca, bajo el nº 215/2.012, Rollo de Sala nº 41/2.014, entre partes, de un lado y como demandado apelante DON Mateo

, representado por la Procuradora Doña Cristina Sampol Schenk y asistido por el Letrado Don Josep Binimelis Vidal; de otro, como actora apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por el Procurador Don Miguel Arbona Serra y dirigido por el Letrado Don Emiliano Gil Guerrero.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma de

Mallorca, se dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2.013 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo, en lo que interesa a este recurso de apelación, dice literalmente así:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE PALMA, representados por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Arbona Serra, contra la mercantil LAYETANA SON PUIG, S.L., la empresa constructora OBRAS Y CONSTRUCCIONES PEDRO SILES, S.A., los arquitectos D. Victor Manuel y D. Celso y los arquitectos técnicos D. Franco y D. Mateo y en su virtud:

DECLARO que la mercantil LAYETANA SON PUIG, S.L., la empresa constructora OBRAS Y CONSTRUCCIONES PEDRO SILES, S.A., y el arquitecto técnico D. Mateo, son responsables solidarios de los vicios de construcción que presenta el edificio propiedad de la actora, condenándoles solidariamente a reparar a sus expensas los vicios de construcción, subsanando los defectos de construcción determinantes de la ruina y con carácter subsidiario, para el supuesto en que los demandados no realizaran la prestación debida o esta deviniera imposible abonen a la parte actora el importe de 133.836,77 euros, más y al abono de los intereses legales, sin que proceda expresa imposición de costas. ABSUELVO a los demandados D. Victor Manuel, D. Celso y D. Franco ".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de DON Mateo, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, habiéndose acordado por la Sala el señalamiento para la votación y fallo el día 16 de septiembre de 2.014.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se rechaza el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada, en cuanto considera

que la responsabilidad por vicios constructivos de los agentes intervinientes en el proceso de edificación, distintos del promotor, es solidaria con carácter propio.

SEGUNDO

Resume el apelante los motivos de su impugnación en la segunda alegación del escrito que contiene su recurso e indica su desacuerdo con el rechazo de la excepción de prescripción y preclusión del plazo de garantía, oponiéndose igualmente a que le sean imputados vicios constructivos ajenos a su cometido profesional.

TERCERO

Según la parte impugnante, es una solidaridad impropia la que deriva de la responsabilidad establecida en el art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación para los agentes de la construcción distintos del promotor, porque nace de la propia sentencia, con la consecuencia de que los requerimientos dirigidos a la promotora no pueden afectar a los demás intervinientes en el proceso constructivo.

La cuestión expresada no ha merecido un tratamiento unánime de los Tribunales. Así, la S.A.P. de Madrid (Sección 13ª), de 4 de marzo de 2.013, que cita las del mismo Tribunal, de 7 de junio de 2.011 y de 16 de abril de 2.009, afirma que aunque la solidaridad de los agentes de la edificación era impropia al amparo del art. 1.591 del Código Civil, por el contrario, con la vigencia de la Ley de Ordenación de la Edificación nos encontramos con la institución de la responsabilidad solidaria de los mismos, es decir, constituida por ministerio de la Ley y que favorece a los adquirentes de la obra cuando ésta adolece de vicios o defectos constructivos, tal como resulta de lo dispuesto en el apartado tercero, in fine, del art. 17 del mismo texto legal . Por consiguiente, la reclamación extrajudicial efectuada a la promotora interrumpe efectivamente el plazo de prescripción de la acción frente al resto de agentes de la edificación.

A conclusión análoga llegan las S.S. A.P. de Les Illes Balears (Sección 3ª), de 18 de enero de 2.012 y de 25 de junio de 2.014, que se apoyan en idénticas bases normativas e indican que interrumpida la prescripción de la acción frente al promotor, sus efectos se extienden a la acción para exigir responsabilidad a los demás agentes de la edificación.

Esta Sección Cuarta, sin embargo, se ha pronunciado de forma distinta. Prueba de ello son nuestras sentencias de 12 de junio de 2.013 y de 7 de enero de 2.014 . Mantenemos en estas resoluciones que la responsabilidad de los intervinientes en un proceso constructivo era y sigue siendo, tras la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación, individualizada, convirtiéndose en solidaria sólo por decisión judicial, tras el correspondiente proceso y cuando en su seno no se haya acreditado la existencia de hechos que justifiquen una imputación individualizada. Por ello decimos en esas sentencias que nos hallamos ante una solidaridad impropia, de forma que la interrupción de la prescripción frente al constructor, o en este caso frente al promotor, no sirve respecto del aparejador, al no alcanzar el efecto expansivo de la solidaridad propia al caso enjuiciado.

Dicha discrepancia, en absoluto ajena a los Tribunales de otros partidos judiciales, parte de la redacción del art. 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación, que establece: "No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente".

La duda se concreta en si los casos de individualización imposible de la causa del daño, o del grado de contribución al mismo de los diversos agentes intervinientes en el proceso de edificación, es un supuesto de solidaridad propia, al nacer de la propia Ley y da entrada por ello al primer párrafo del art. 1.974 del Código Civil a los efectos de interrupción de la prescripción, o nos hallamos más bien ante un caso de...

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