SAP Alicante 741/2012, 28 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución741/2012
Fecha28 Diciembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 741/12

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1743/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Marinaton, S.L. y demandante C.P. DIRECCION000, habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representadas por los Procuradores Sr/a Sánchez y Martín-Cortés y Moreno Garzón y dirigidas por los Letrados Sr/a. Bonmatí Giner y Viudes Rodriguez, y como apelada la parte demandada D. Santiago, D. Valeriano y D. Jose Daniel, representada por los Procuradores Sr/a. Tormo Moratalla y Castaño López y dirigida por los Letrados Sr/a. Torres Beltrán y Rodriguez Trives, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 5/1/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, a través de su legal representante D. Miguel Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Moreno Garzón, contra la mercantil MARINATON S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Sánchez y Martín-Cortés, contra D. Santiago, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Irene Tormo Moratalla, y contra D. Jose Daniel y D. Valeriano, representado por el Procurador de los Tribunales D. Vicente J. Castaño López, y ESTIMANDO LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION respecto a D. Santiago, D. Jose Daniel y D. Valeriano, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los mismos de los pedimentos de la demanda, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a MARINATON S.L. a que la reparación de los daños especificados en el fundamento jurídico octavo de la presente resolución en la forma indicada en el mismo, CONDENANDO igualmente a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 8.544'07 euros, importe de las reparaciones en mobiliario e instalaciones que ha efectuado como consecuencia de los daños sufridos en los mismos como consecuencia de las inundaciones. Todo ello condenando a la actora al pago de las costas causadas en relación con D. Santiago, D. Jose Daniel y D. Valeriano y sin expreso pronunciamiento en costas en relación con MARINATON S.L ." ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 401/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 15/11/12.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios ejercita una acción basada en la Ley de Ordenación de la Edificación por los defectos observados en diferentes elementos del edificio de la misma. No estimada íntegramente su pretensión, incluso con la absolución de los técnicos intervinientes en la obra, interpone recurso de apelación. Asimismo también lo interpone la promotora condenada.

En relación con el artículo 458.2 de la LEC, conviene precisar que la falta de indicación de los pronunciamientos impugnados en el escrito de interposición del recurso no tiene relevancia para la admisión del mismo, toda vez que de las mismas alegaciones se infieren los concretos pronunciamientos impugnados.

Ciertamente esta cuestión ya había sido resuelta por la STS de 14 de diciembre de 2011, aunque con referencia al antiguo artículo 457, pero con criterio que es perfectamente trasladable al actual 458, decía dicha sentencia que "El artículo 457.2 LEC establece que "(en) el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna". La denegación del recurso solo procede, según el apartado 3 del precepto, en los casos en que la resolución impugnada no fuera apelable o el recurso se preparare fuera de plazo. Por ello esta Sala ha evitado una interpretación excesivamente formalista del artículo 457.2 LEC ( STS 23 de diciembre de 2009 ) y ha entendido que no procede el rechazo de plano, sino que debe procurarse previamente a la denegación del recurso la oportunidad de subsanar ( SSTS 30 de marzo y 15 de julio de 2009 ). Este criterio es acorde con el sostenido por la STC 182/2003, de 20 de octubre ( SSTS 25 de mayo y 9 de diciembre de 2010 ).

En el presente caso el recurso se prepara " en cuanto a los pronunciamientos contenidos en virtud de los cuales se desestiman las peticiones contenidas en la demanda y se imponen las costas".

Sin duda, concurren en este caso circunstancias que son determinantes para desestimar el motivo. En primer lugar, el escrito de preparación tal y como viene redactado indica la resolución que se pretende recurrir, y la voluntad de impugnación de la sentencia dictada en primera instancia se manifiesta con toda claridad, máxime cuando desestima en su integridad la demanda. En segundo lugar, la irregularidad denunciada no ha causado perjuicio ni indefensión a la parte adversa, que debe rebatir la fundamentación del recurso hecha en el escrito de interposición, pero no la del escrito de preparación, como precisa la STS de 25 de mayo de 2010 .".

SEGUNDO

La sala no comparte la estimación por el tribunal de instancia de la excepción de prescripción en cuanto a los técnicos intervinientes en la obra.

En esta materia, y salvo prueba clara en contrario, esta Sección Novena, en sus sentencias de 15 de marzo de 2010 y de 24 de mayo de 2012, y más específicamente en esta última considera que "pese a que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo tiene declarado respecto de la acción de responsabilidad civil que se ha producido un supuesto de solidaridad impropia, ha experimentado una evolución bien conocida en la jurisprudencia de esta Sala. Hasta las sentencias de 23 junio 1993 y 13 octubre 1994, se seguía el criterio aplicado por la Audiencia Provincial, de acuerdo con la cual, el artículo 1974 CC se aplicaba a la responsabilidad extracontractual cuando debía condenarse solidariamente a varios causantes por el mismo daño. Sin embargo, estas sentencias se apartan de la doctrina general. El problema se planteó en la STS de 14 marzo 2003, que provocó la reunión de la Junta General de los Magistrados de la Sala 1ª quienes con fecha 27 marzo 2003, tomaron el acuerdo siguiente: «el párrafo primero del artículo 1.974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente", las SSTS de 14 marzo y 5 junio 2003 introdujeron la salvedad de que lo acordado debía entenderse "sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado".

Pues bien, en el supuesto analizado no resulta difícil concluir que al haber estado ligado el arquitecto técnico, junto con la promotora, la constructora y el arquitecto superior, por un contrato de ejecución de obra, existía una posición de dependencia y conexidad de la empresa contratante respecto con el arquitecto técnico, lo que es suficiente para presumir que el hoy apelante tuvo conocimiento del hecho interruptivo de la prescripción dirigido a la promotora, máxime teniendo en cuenta la existencia de reuniones de la promotora con la comunidad de propietarios buscando alcanzar una solución a los problemas existentes en la urbanización, que aunque resultaron inútiles permiten presumir igualmente que los técnicos, a quienes se achacaban aquellas deficiencias, habrían sido informados por la mercantil Promociones Unión Díez S.L., de su existencia, por lo que teniendo en cuenta que no puede exigirse en supuestos como el presente al demandante la carga probatoria del conocimiento por parte del codemandado del hecho interruptivo de la prescripción, pues dichos actos de comunicación quedan dentro del ámbito interno de la relación de las codemandadas que no suelen salir al exterior, es suficiente con la existencia de una presunción del conocimiento del hecho interruptivo, lo que nos conduce a la desestimación de los motivos primero y segundo articulados en el recurso.".

También la SAP de Alicante de 7 de diciembre de 2011 "ha de tenerse en cuenta que la responsabilidad que nos ocupa es una responsabilidad ex lege y, lo más relevante, por principio individual, pero con previsión legal de un sistema de solidaridad, establecido en el artículo 17.3 LOE, subsidiario, pero legal y, por tanto, no análogo a las formas impropias de solidaridad. Ello es relevante porque es doctrina consolidada a partir de una Junta General de los Magistrados de la Sala 1ª que, con fecha 27 marzo 2003, adoptó el acuerdo siguiente: "el párrafo primero del artículo 1.974 del Código Civil únicamente contempla efecto...

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