STSJ Comunidad de Madrid 1083/2011, 15 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1083/2011
Fecha15 Diciembre 2011

RSU 0000854/2011

Sentencia nº 1083

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a 15 de diciembre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1083

En el recurso de suplicación 854/11 interpuesto por UNION TEMPORAL DE EMPRESAS FERROVIAL SERVICIOS SA, MENZIES AVIATION PLC Y SWISSPORT HANDLING ESPAÑA S.A. representado por el Letrado JULIO MANUEL GUALDA SUAREZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 25 DE MADRID en autos núm. 1278/09 siendo recurrido Adriano representado por el Letrado MARCOS PEREDAVELASCO FERNANDEZ. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Adriano, contra UTE SWISSPORT MENZIES HANDLING MADRID en reclamación sobre CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 2010, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El Demandante D. Adriano, ha venido prestando servicios como personal laboral por cuenta y orden de la empresa inicial INEUROPA HANDLING MADRID SA con antigüedad de 5.05.1983, ocupando la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares coordinador de rampa, percibiendo un salario anual de 47.053.63 dividido en 14 pagas o mensual de 3360,97 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

La Empresa UTE SWISSPORT MENZIES HANDLING MADRID, se subrogó en fecha 11 de febrero de 2007, en el personal que provenía de INEUROPA HANDLING MADRID SA, respetando expresamente y por escrito la antigüedad, categoría y salarios del personal subrogado.

TERCERO

La empresa demandada no ha abonado al demandantes l as sgtes cantidades

Nombre

Adriano

Empresa

UTE SWIS M H.

MADRID

Concepto

Plus función año

2008

Plus función año 2009

Valor 2225,225,13

Plus f año 2010

225,13 por 9 meses

total

Mora 10%

TOTAL

Cantidad

2618,24

2701,58

2026,35

7.356,17

735,61

8.091,78

CUARTO

El demandante no ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

QUINTO

La Empresa UTE SWISSPORT MENZIES HANDLING MADRID se dedica a la actividad de GESTION de rampas y finger en aeropuertos y se rige por el Convenio Colectivo del sector de Madrid BOE

3.02.09

SEXTO

El día 30.06.09 se presentó ante el SMAC papeleta de conciliación previa a la vía judicial, celebrándose el preceptivo acto previo el día 31.07.09 con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que con estimación de la demanda deducida por Don Adriano contra la empresa UTE SWISSPORT MENZIES HANDLING MADRID en reclamación sobre CANTIDAD, debo declarar y declaro el derecho del actor a cobrar el plus función desde 1 de Enero de 208 hasta 30 de Septiembre de 2009, condenando UTE SWISSPORT MENZIES HANDLING MADRID a que abone a Adriano la cantidad de 7.356,17 euros mas el 10% de mora legal."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra la empresa SWISSPORT MENZIES HANDLING MADRID, que condenó a este a abonar a aquella la suma de 7.356, 17 euros más el 10% de interés por mora, se interpone el presente recurso de suplicación por el trabajador que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, la adición de cuatro nuevos ordinales.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretende modificar.

Por lo que se refiere al primero de los ordinales a adicionar interesa el recurrente que se redacte en los siguientes términos: "El actor fue formalmente nombrado con fecha de efectos del 1 de octubre de 2007 como Jefe de servicio de rampa, reconociéndose la categoría de Agente Jefe de servicios Auxiliares, si bien en la nominas que percibía el actor ya se le reconocía el puesto de trabajo de Jefe de Servicio, todo ellos in que el nombramiento anteriormente mencionado le hubiera supuesto al actor un incremento en sus percepciones económicas", lo que basa en los documentos que obran a los folios 94 -aunque por error diga 96- y 204, consistente en escrito en el que la empresa le reconoce la categoría y 95 a 99, 192 a 198 consistentes en nóminas de los meses de febrero a septiembre de 2007.

Se accede únicamente a incorporar que al actor se le reconoce la categoría en esa fecha, pues para saber si percibía idéntica cantidad antes y después del nombramiento se debería haber aludido a las nóminas correspondientes al periodo inmediatamente posterior a su nombramiento y entre los documentos que se citan no figura ninguna.

En cuanto al segundo ordinal que interesa que se incorpore al relato fáctico se ajustaría al siguiente tenor literal: "El convenio colectivo de swissport menzies fue publicado el 3 de febrero de 2009 extendiendo sus efectos retroactivos al 1 de enero de 2008. Con anterioridad a la fecha de publicación el convenio colectivo de aplicación era el convenio colectivo general de asistencia en tierra en...

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