ATS, 29 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2010 , en el procedimiento nº 1278/09 seguido a instancia de D. Mauricio contra UTE SWISSPORT MENZIES HANDLING MADRID, sobre reclamación de cantidad (compensación y absorción), que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de diciembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de marzo de 2012 se formalizó por la Letrada Dª Sara Carmen Mora García, en nombre y representación de UTE SWISSPORT MENZIES HANDLING MADRID, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de marzo de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

En el caso de la sentencia recurrida, el actor prestó servicios para la empresa Ineuropa Handling Madrid S.A. como agente de servicios auxiliares coordinador de rampa hasta el 10 de febrero de 2007, y el siguiente día 11 la empresa Swissport Menzies Handling Madrid se subrogó en las condiciones laborales del actor. En todas las nóminas correspondientes a la citada empresa figura que el puesto de trabajo del actor es el de jefe de servicio de rampa, puesto para el que fue nombrado oficialmente el 1 de octubre de 2007, y ha venido percibiendo un complemento "ad personam". En su demanda reclama el abono del plus de función, pretensión que resulta estimada por la sentencia de instancia que condena a la demandada al abono de 7.356,14 €, por los años, 2008, 2009 y nueve meses de 2010, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de diciembre de 2011 .

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de marzo de 2005 dictada en un proceso por reclamación de cantidad en el que se ha debido dilucidar, principalmente, si el actor tiene derecho al plus de disponibilidad establecido en el art. 22 del Convenio Colectivo de la Industria de Producción de Audiovisual , con el que se retribuye la disponibilidad del trabajador a realizar una mayor dedicación y jornada -de 35,5 h a 40 h-, quedando en consecuencia excluido el percibo de tales horas como extraordinarias. Consta asimismo que los salarios percibidos por el trabajador durante 2002 y 2003 superaron ampliamente lo previsto en el Convenio Colectivo para el salario base aumentado con el 25% del plus de disponibilidad, así en las nóminas del año 2002 obra un salario base superior en un 57% al salario base del convenio, y en las nóminas de 2003 un salario base superior en un 55% al salario base del convenio. La sentencia de instancia estimó la demanda considerando que no cabe compensar o absorber el plus de disponibilidad con el salario base al no ser percepciones salariales homogéneas, pronunciamiento revocado por la sentencia de contraste según la cual al margen de la homogeneidad o heterogeneidad de los conceptos retributivos, lo cierto es que hay que mantener un concepto amplio, de ahí que deba aplicarse a toda percepción económica que tenga naturaleza salarial y periodicidad fija, debiendo estar en el caso a las concretas previsiones convencionales -artículo 9 del convenio citado-, de tal suerte que el plus interesado debe quedar neutralizado por el mayor salario que percibe el actor.

De la exposición que antecede se evidencia que no concurre entre los supuestos enjuiciados la identidad necesaria para apreciar el requisito de la contradicción, básicamente, porque difieren los conceptos cuya absorción se plantea y aquellos con los que se comparan a efectos de la necesaria homogeneidad, a lo que se une los distintos convenios de aplicación, pues en el caso de la sentencia recurrida se trata del Convenio Colectivo del Grupo de Empresas Swissport Menzies. Pero además ocurre que la sentencia recurrida no tiene por acreditadas las cantidades percibidas por el actor. Así, dice al final del cuarto fundamento, después de transcribir el artículo 8 del convenio citado que "... para que pueda operar la compensación y absorción es preciso que los salarios realmente abonados al trabajador sean en su conjunto y cómputo anual más favorables que los que le corresponderían con arreglo al Convenio colectivo del Grupo de empresas SWISSPORT-MENZIES y en el presente caso se desconoce cual ha sido el importe total que ha percibido el actor en concepto de salario base y complemento "ad personam" durante el año 2008, 2009 y nueve meses de 2010 y cual habría sido la cantidad que habría percibido durante ese periodo si se computara además del salario base el plus de función ...".

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión, pero las diferencias observadas entre los supuestos comparados justifican perfectamente los diferentes pronunciamientos, de forma que cada sentencia resolvió el supuesto particular que se sometía a su enjuiciamiento y, en consecuencia, no existe una verdadera discrepancia doctrinal que pueda ser unificada.

Por lo que se refiere a la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución que según las alegaciones de la recurrente se produciría por la inadmisión del recurso, ha de recordarse que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce dicho precepto comprende el derecho de acceso a los recursos reconocidos por el ordenamiento procesal, pero este derecho ha de ajustarse a los requisitos legales. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 157/1989 [5/Octubre ], «el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los [requisitos] que las leyes procesales establecen», ya que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso, y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen» (entre otros, AATS 06/09/99 -rcud 1665/99 -; 08/05/01 -rec. 38/01 -; 25/02/10 -rcud 3002/09 -; y 30/03/11 -rec. 4512/10 -).Y en la casación para la unificación de doctrina la procedencia del recurso está condicionada a la existencia de contradicción entre las resoluciones judiciales que menciona el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y ya hemos visto que en el presente recurso no se cumple el requisito de la contradicción.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 219.1 y 225. 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Sara Carmen Mora García, en nombre y representación de UTE SWISSPORT MENZIES HANDLING MADRID contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 854/11 , interpuesto por UTE SWISSPORT MENZIES HANDLING MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 1 de octubre de 2010 , en el procedimiento nº 1278/09 seguido a instancia de D. Mauricio contra UTE SWISSPORT MENZIES HANDLING MADRID, sobre reclamación de cantidad (compensación y absorción).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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