AAP Madrid 1137/2022, 13 de Julio de 2022

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIECLI:ES:APM:2022:3783A
Número de Recurso932/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Autos de violencia sobre la m
Número de Resolución1137/2022
Fecha de Resolución13 de Julio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0307881

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 932/2022

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 02 de Madrid

Diligencias previas 1046/2021

Apelante: D./Dña. Juan

Letrado D./Dña. MARIA MERCEDES VAZQUEZ CORTES

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 1137/2022

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (Presidente)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente).

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ

En Madrid, a trece de julio de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por la representación de D. Juan se ha interpuesto recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Madrid, en sus DPA núm. 1046/2021, el núm. 1284/2021, de fecha 30/09, por el que se reformó de of‌icio, dejándose sin efecto, el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 8 de Madrid, en sus DUD núm. 935/2021, de fecha 20/09/2021, por el que se reputaron los hechos que dio lugar a la formación de la causa como delito leve, y se ordenó la continuación de la tramitación de esas Diligencias Previas, por los trámites del Procedimiento Abreviado, por si los hechos investigados respecto a D. Juan fuesen constitutivos de un presunto delito de

lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del Código Penal y de un delito leve de injurias del art. 173.4 del Código Penal, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.

La previa reforma fue desestimada por resolución de 1/02/2022.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso subsidiario de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, señalándose deliberación para el día 13/07/2022, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sustenta inicialmente la Parte hoy Apelante su recurso, según escrito de fecha 16/02/2022, que reproduce los términos de la previa reforma, en señalar que el auto reputando las actuaciones como delito leve de injurias, dictado en fecha 20/09/2021, había devenido f‌irme el día 27/09/2021, de forma que cuando se dictó la resolución dejándolo sin efecto, en fecha 30/09/2021, no existía la posibilidad de modif‌icación de of‌icio, o a instancia de parte. Se expuso que no se aludía nada al respecto en la resolución desestimatoria del recurso de reforma, obviándose resolver la cuestión, lo que efectivamente había causado indefensión a esa representación a los efectos del art. 24 CE.

Como segunda cuestión en la que se fundamentó el recurso, se expuso que el Juez del Juzgado núm. 8 señaló en el propio auto revocado, que se había tenido en cuenta la grabación que se escuchó en el móvil de la denunciante al momento de prestar testif‌ical ante ese mismo Juzgado, sin que la misma haya sido aportada a las actuaciones, por lo que el Juez de Juzgado núm. 2 había revocado aquella decisión sin haberla escuchado. Se dijo que, de tal audición, se deducía la inexistencia de agresión alguna por parte de su representado hacia la denunciante. Y se entendió que el Magistrado del Juzgado núm. 8 consideró que sólo existía injurias leves, y que por el desconocimiento por parte del Instructor del Juzgado núm. 2, dejando sin efecto aquella resolución, y acordando proseguir el procedimiento por un delito de malos tratos del art. 153, 1 y 3, tal resolución resultaba absolutamente desajustada a derecho, por omitir la prueba principal que sí tuvo en cuenta y conoció el propio Juzgado núm. 8.

Se alegó también, como tercero motivo del recurso, que la resolución adolecía de motivación respecto de la existencia de tal delito de malos tratos, pues aunque se tenía en cuenta la declaración de la denunciante y el parte de lesiones y el informe médico forense, no tuvo en cuenta la grabación realizada por la denunciante, de la que se infería que se produjo ese forcejeo por un teléfono móvil, y de la que se deducía la inexistencia de agresión alguna, como también se apreciaba del parte de lesiones y del informe médico de sanidad, que señalaron la inexistencia de agresión, o contusión alguna, ya que sólo señalaba una contractura intercostal de etiología desconocida. Se indicó también que ese acto, a su vez, adolecía del dolo de lesionar necesario en el delito del art. 153 CP. Se expuso, f‌inalmente, que se denegó la orden de protección por la inexistencia de indicios reveladores de tal delito de maltrato.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó la revocación de la resolución impugnada, por lo que debía dejase sin efecto el auto de fecha 30/09/2021, por los motivos alegados en el cuerpo del presente escrito de interposición, debiendo darse a las actuaciones el trámite previsto para el delito leve de injurias del art. 173.4 CP, que había decretado el Juzgado de Violencia núm. 8 de Madrid.

Por el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 24/0 3/2022, se opuso al recurso subsidiario de apelación interpuesto, alegándose que si bien se acordó por el Juzgado en funciones de guardia la transformación de las diligencias urgentes en juicio por delito leve de injurias, no se celebró en ese momento tal juicio por delito leve, inhibiéndose en favor del Juzgado competente, quien ante los indicios de ser los hechos denunciados, además de constitutivos de un delito leve de injurias, también de un delito de lesiones del art. 153 CP, es por lo que dictó auto de procedimiento abreviado.

Y por el Magistrado a quo, en auto de fecha 30/09/2021, se expuso, en primer lugar, que " se reforma de of‌icio y se deja sin efecto el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 de Madrid en las DUR 935/2021, el 20/09/2021, por el que se reputa delito leve el hecho que dio lugar a la formación de la causa, dado que de lo actuado se desprende que concurren indicios en relación a los delitos que seguidamente se expondrán" .

Se mantuvo a continuación que "desprendiéndose de lo actuado y en concreto de la declaración de Maite, parte de asistencia médica e informe médico forense de 19 y 20 de septiembre de 2021, respectivamente, concernientes a aquélla, que los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de un presunto delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del Código Penal y un delito leve de injurias del art. 173.4 del

Código Penal, investigados a D. Juan ", es por lo que se acordó dar el trámite previsto en el art. 780 LECRIM en favor del Ministerio Fiscal.

Y en la resolución desestimatoria de tal reforma, de fecha 1/02/2022, se af‌irmó que " procede la desestimación del referido recurso. Todo ello dándose por reproducido el contenido del auto objeto de aquél en orden a la existencia de indicios de los delitos de lesiones en el ámbito familiar y leve de injurias previstos, respectivamente en los artículos 153.1 y 3 y 173.4, ambos del Código Penal, a tenor de los dimanantes de la declaración de Maite

, partes de asistencia médica y médico forense de 19 y 20 de diciembre de 2021. En este último se reseña que la compatibilidad de estas lesiones con los mecanismos causales referidos es posible. Por su parte la Sra. Maite declaró en sede judicial que el investigado la zarandeó y golpeó, así como que le ha hecho una contusión en el hombro. Por tanto, resulta procedente que se depuren las responsabilidades penales dimanantes de los hechos a través de la celebración del correspondiente juicio plenario por delito, conforme a lo acordado en el auto a que se ha hecho mención" .

SEGUNDO

Conviene precisar, ab initio, a f‌in de aclarar la cuestión debatida, esto es, la posibilidad que el Magistrado del Juzgado núm. 2 modif‌icase, de of‌icio, el auto dictado por el Magistrado del Juzgado núm. 8, en los términos ya aludidos, que la seguridad jurídica es un principio del derecho, universalmente reconocido, que se basa en la "certeza del derecho", tanto en el ámbito de su publicidad, como en su aplicación, y que signif‌ica las seguridades de que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder público. Se trata de uno de los principios que la Constitución Española, en su Título Preliminar (art. 9.3) proclama y que queda por ella garantizado. Incidir que el Tribunal Constitucional se ha venido pronunciado en varias ocasiones en el sentido de af‌irmar que la seguridad jurídica es suma de certeza y legalidad (véase principio de legalidad), de jerarquía (véase principio de jerarquía), de publicidad de la...

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