SAP La Rioja 419/2011, 12 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución419/2011
Fecha12 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00419/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN000

N.I.G.: 26089 37 1 2011 0100874

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000469 /2011

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000665 /2011

RECURRENTE : Laura

Procurador/a : BLANCA LAURA GOMEZ DEL RIO

Letrado/a : JOSE LUIS GARCIA DIAZ DE CERIO

RECURRIDO/A : Jose Enrique

Procurador/a : MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA

Letrado/a : JOSE ALBERTO AYARZA SANCHO

SENTENCIA Nº 419 DE 2011

En la ciudad de Logroño a doce de diciembre de dos mil once.

La Ilma. Sra. Dª Mª del Puy Aramendía Ojer, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja actuando como Ponente, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de de JUICIO VERBAL 665 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000469 /2011, en los que aparece como parte apelante, Dª Laura

, representada por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. BLANCA LAURA GOMEZ DEL RIO, asistida por el Letrado D. JOSE LUIS GARCIA DIAZ DE CERIO, y como parte apelada D. Jose Enrique, representado por el Procurador de los tribunales, Dª MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA y asistido por el Letrado D. JOSE ALBERTO AYARZA SANCHO,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 13 de abril de 2010, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda de Jose Enrique, debo CONDENAR Y CONDE NO a Laura a abonar a la parte demandante la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (2723,96 euros), con los intereses legales pertinentes e imponiéndose las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Laura, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se acordó pasaran los autos el día 21 de Noviembre de 2011 a la ponente designada para resolver, doña Mª del Puy Aramendía Ojer.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso dimana de la reclamación instada por don Jose Enrique contra el arrendatario de la vivienda sita en Logroño, CALLE000 nº NUM000, piso NUM001 NUM002, respecto del que las partes habían concertado contrato de arrendamiento en fecha 13 de Diciembre de 2008; en reclamación de la suma de 2973,96 euros, en concepto de rentas y consumos impagados hasta la entrega de llaves por la arrendataria; reclamación que es acogida por la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La parte apelante error en la valoración de la prueba, pues hubo un acuerdo expreso para resolver el contrato de arrendamiento y devolver la fianza, y que la hermana del propietario no acudió a la cita concertada para la entrega de llaves, por lo que puso las llaves a disposición del juzgado a través de un procedimiento monitorio, resultando devueltas las comunicaciones remitidas al domicilio que constaba en el contrato de arrendamiento; ser abusivo y contrario a la buena fe del artículo 7 del Código Civil reclamar cinco meses de renta a una persona inmigrante sin recursos sabiendo que durante esos meses no había ocupado la vivienda y había puesto la llaves a disposición de la propiedad; y suplica a la Sala se revoque la sentencia dictada en primera instancia con expresa imposición de costas a la parte demandante-recurrida.

TERCERO

En cuanto al error en la valoración de la prueba, deben recordarse los razonamientos contenidos entre otras muchas, en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 25 de Octubre de 2010 : "A este respecto debe advertirse que, como se ha reiterado constantemente por este Tribunal (entre otras, SSAP La Rioja de 5 de julio de 2007 y de 2 de septiembre de 2008 ), es a los jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994 y de 3 de julio de 1995, entre otras). En este sentido la STS de 1 de septiembre de 2006 señala: es posible que "dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance, e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieron a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica, recogida en el artículo 376 de la Ley Procesal Civil, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación...

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