SAP La Rioja 335/2013, 28 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2013:568
Número de Recurso402/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución335/2013
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00335/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 402/2012

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 335 de 2013

En LOGROÑO, a veintiocho de noviembre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1222/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 402/2012, en los que aparece como parte apelante, "LUIS MARTINEZ BENITO S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA PILAR ZUECO CIDRAQUE, y asistida por el Letrado DON ADOLFO ALONSO DE LEONARDO CONDE, y como parte apelada, DOÑA Noelia, representada por el Procurador de los Tribunales, DON HECTOR SALAZAR OTERO y asistida por el Letrado DON IGNACIO HUARTE SALA, siendo Magistrado Ponente DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de Abril de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "Estimo la demanda presentada por la representación de Noelia frente a la entidad "Luis Martínez Benito, S.A" y, por tanto, condeno a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 9.486,88 euros, más los intereses correspondientes. Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas". SEGUNDO: Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Luis Martínez Benito S.A., se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a la parte contraria para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de Septiembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada por doña Noelia frente a Luis Martínez Benito S.A., condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 9486,88 euros más intereses, y al pago de las costas.

SEGUNDO

En el recurso de apelación, Luis Martínez Benito S.A. alega que ingresó la cuota de IVA en Hacienda, que el contrato suscrito entre las partes era de compromiso de adquirir la vivienda, que incluye la obligación de ejercitar la opción, por lo que la demandante no tenía la opción de adquirir o no la vivienda y no podía desistir unilateralmente del contrato de opción, sino que tenía que adquirir la vivienda en el plazo de cinco años desde el arrendamiento, por tanto el contrato no ha quedado sin efecto y no procede la devolución del IVA. Subsidiariamente, el IVA no forma parte del precio del contrasto sino que es un impuesto repercutido a la actora e ingresado en Hacienda conforme a la normativa fiscal, y por tanto ha salido del patrimonio de la demandada quien tendrá que realizar las gestiones oportunas ante la Administración Tributaria para obtener su devolución, no teniendo que asumir el riesgo de que la Administración Tributaria no considere procedente la devolución.

TERCERO

Los alegatos del apelante no pueden prosperar, habiendo calificado el juez a quo correctamente el contrato celebrado entre las partes como de opción de compra, así como habiendo valorado correctamente la facultad de la demandante de desistir del mismo.

Segú consta en autos, en fecha 31 de Agosto de 2009 doña Noelia y Luis Martínez Benito S.A., suscribieron contrato de alquiler con opción de compra de la vivienda descrita en dicho contrato, en planta NUM000 tipo A portal NUM001 de la CALLE000 nº NUM002 de Haro, con garaje y trastero, contrato en el que las partes pactaron el arrendamiento de dicha vivienda por plazo de cinco años desde el 1 de Septiembre de 2009, pactando las partes una renta de 582,99 euros mensuales, y el derecho de opción de compra que el arrendador Luis Martínez Benito S.A. concede a la arrendataria doña Noelia, pactando las partes el precio máximo de adquisición de la vivienda de 178077,89 euros más el 7% de IVA, abonando a la fecha del contrato la arrendataria a la arrendadora la suma de 8903,89 euros en concepto de IVA de la futura compraventa; pudiendo el arrendatario ejercer la opción de compra en el plazo de cinco años desde la puesta a disposición de la vivienda siempre que haya habitado la vivienda tres años ininterrumpidamente; debiendo notificar fehacientemente la arrendataria al arrendador el ejercicio de la opción en el plazo de un mes una vez transcurrido el plazo de cinco años, caducando el derecho de opción si no tuviera lugar la notificación en el plazo señalado; debiendo la arrendataria para tener derecho al ejercicio del derecho de opción, hallarse al corriente en el pago de las rentas.

Atendiendo a los términos en que está redactado el contrato, que no dejan lugar a dudas, por lo que ha de estarse a los mismos, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación que no sea su sentido literal, ex artículo 1281 del Código Civil, es claro que las partes suscribieron un contrato de alquiler con opción de compra de la vivienda descrita en dicho contrato. Y al respecto, las alegaciones de la parte apelante acerca de la obligatoriedad de la arrendataria de adquirir la vivienda, no pudiendo optar por su no adquisición, son contrarias al contrato pactado, pues como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de 19 de Mayo de 2009 : "Constante Jurisprudencia mantiene que la opción de compra consiste en aquel convenio por virtud del cual, una parte concede a la otra la facultad exclusiva de decidir sobre la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. Así pues constituyen sus elementos principales: la concesión al optante del derecho a decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; la determinación del objeto; el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y la concreción de un plazo para el ejercicio de la misma; siendo por el contrario elemento accesorio el pago de una prima; en el contrato de opción de compra, la compraventa futura está plenamente configurada, y depende del optante únicamente el que se perfeccione o no ( SS. 16-4-1979, 4-4-1987 ; 9-10-1987 ; 24-10-1990 ; 24 enero, 28 octubre y 23 diciembre 1991, etc.). Al tratarse de un contrato atípico, la principal fuente de su regulación habrá que ir a buscarla en la voluntad de las partes, según dispone el art. 1255 del Código Civil, y subsidiariamente en la creación jurisprudencial. Completando la anterior doctrina, la contenida en la STS de 30 de enero de 1998 nos dice que en dicho negocio cabe distinguir dos momentos contractuales: a) El primero referente al propio convenio opcional, que debe reunir los requisitos del art. 1261 del Código Civil y autoriza diferenciar el pacto de opción del derecho a su ejercicio que se inserta en aquél, y b) Un segundo momento correspondiente a la perfección de la compraventa proyectada, consecuente a la ejercitación de la opción en el plazo acordado y cumpliendo las condiciones convenidas, como negocio final, cuya conclusión queda supeditada a la libre voluntad y decisión del optante, pues, realizada la opción, se perfecciona la venta, que cabe plasmar formalmente en la escritura prevista por el acuerdo de las partes". En consecuencia, el contrato de opción supone, en esencia, que una parte (optataria) concede a la otra (optante) la facultad exclusiva de decidir sobre la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, siendo esta su esencia, precisamente conferir al optante la facultad de decidir en exclusiva sobre la perfección de un ulterior contrato, en este caso de compraventa. Luego doña Noelia no venía obligada a comprar, como dice el apelante, sino que podía, como así hizo, no ejercitar el derecho de opción de compra.

La consecuencia no es otra que tener por extinguido el contrato de opción de compra con obligación de la demandada de devolver la suma de 8903,89 euros abonados en concepto de IVA de una futura compraventa que ya no se va a celebrar; sin perjuicio de los trámites que a los efectos del artículo 80.2 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido deba llevar a cabo la parte demandada frente a la Administración Tributaria, no estimándose razonable que la demandada pueda tener las hipotéticas e inciertas dificultades que señala para conseguir la recuperación de las cantidades en su día ingresadas; mientras que de no acordar su...

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