STSJ Comunidad de Madrid 864/2011, 22 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución864/2011
Fecha22 Diciembre 2011

RSU 0003942/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00864/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3942-11

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 454-10

RECURRENTE/S: Juan Antonio

RECURRIDO/S: LAS GAVIAS IBIMA SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintidós de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº864

En el recurso de suplicación nº 3942-11 interpuesto por el Letrado JOSE FERNANDO MEDINA CRESPO en nombre y representación de Juan Antonio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de MADRID, de fecha 25-5-10, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 454-10 del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, se presentó demanda por Juan Antonio contra, LAS GAVIAS IBIMA SA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 25.5.10 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debía desestimar la demanda interpuesta por DON Juan Antonio en concepto de DESPIDO contra la empresa LAS GAVIAS IBIMA SL por falta de acción, absolviendo en consecuencia a la demandada de dicha pretensión".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

DON Juan Antonio prestó servicios para la demandada LAS GAVIAS IBIMA SA desde el 16/11/94 con la categoría profesional de Capataz, percibiendo un salario promedio anual de 22.080 euros hasta el 12/02/10, que le fue notificada la resolución del contrato mediante carta que se da por reproducida ya que se adjunto a la demanda -folios 7 y 8- y obra igualmente en el ramo de prueba de la demandada folios 139 y 140 con la firma del actor, suscribiendo en esa misma fecha un recibo de liquidación, saldo y finiquito por importe total de 21.195,44 euros, que se da por íntegramente reproducido del folio 143, percibiendo dicha cantidad en dos talones al portador por importes de 20.150,48 euros y 1.044,96 euros, ambos cobrados.

La firma de la carta y del recibo de liquidación saldo y finiquito se hizo en presencia de un miembro del Comité de Empresa, quién le recomendó al actor, que si no estaba conforme lo expresase para poder luego reclamar, lo que fue corroborado testificalmente en el acto del juicio oral.

SEGUNDO

Interpuso el actor papeleta de conciliación ante el SMAC en concepto de despido contra la demandada el 25/02/10 que tuvo lugar el 16/03/10 sin efecto, ya que no compareció la demandada.

TERCERO

La plantilla actual de trabajadores de la empresa demandada es de unos cien.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda de despido, por entender que carecía de acción para impugnar el despido por amortización de su puesto de trabajo por causas objetivas efectuado el 12-2-10, al haber firmado el trabajador un documento de saldo y finiquito.

Por lo que respecta a la falta de eficacia liberatoria del finiquito, según sostiene el recurrente, se alega en el primer motivo, amparado en el art.191.c) LPL, la infracción del art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y del art.49.2 del mismo texto legal, de los arts. 1261, 1262, 1274 a 1276, 1281 y 1289, 1809 y 1815 del Código Civil ; y en el segundo motivo, sobre este mismo aspecto se alega la infracción de la jurisprudencia, en concreto de las sentencias del Tribunal Supremo de 21-7-09, 19-6-90, 10- 11-09 y 21-6-07 . Aduce el recurrente que la firma de un documento en el mismo momento de comunicarle el despido, en un modelo preescrito y en un momento de evidente tensión, supone una renuncia anticipada y nula al ejercicio de acciones judiciales. Alega también que no se le comunicó propuesta de liquidación de las cantidades adeudadas y considera que la presencia en este caso de un representante de los trabajadores no constituyó garantía de sus derechos al no advertir aquél que la cantidad del preaviso debía haber incluido la parte proporcional de pagas extraordinarias y que el convenio colectivo de Comercio del Metal de la Comunidad de Madrid había finalizado en sus aspectos económicos en el mes de marzo de 2009.

A partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 24-6-98 se impone la consideración básica según la cual es de todo punto precisa la constancia de una voluntad del trabajador de extinguir la relación, lo cual puede suceder si consta una baja voluntaria o extinción unilateral por el trabajador, una extinción por mutuo acuerdo, casos menos frecuentes, o, si como es más habitual ha habido una decisión unilateral del empresario - extinción de contrato temporal, despido disciplinario, despido por causas objetivas - tendrá que haber, bien una transacción, bien una expresión clara de la voluntad del trabajador de que en efecto quiere que se extinga la relación laboral; y en este último caso surge la dificultad de distinguir esa voluntad extintiva del trabajador, de su mera aceptación, como algo irremediable, del efecto extintivo de la decisión del empresario, pues como se sabe tal decisión es ejecutiva e impone la extinción del contrato de trabajo. Seguidamente existe una serie de sentencias en las que el TS analiza el contenido de los documentos de finiquito para indagar si de su tenor literal - excluida la concurrencia de vicios del consentimiento - se puede desprender la existencia de una voluntad del trabajador en el sentido de querer la extinción de la relación laboral, o si por el contrario solamente está aceptando pasivamente el efecto extintivo de la decisión del empresario. Así, pueden citarse las sentencias del TS de 22-11-04, 26-11-01, 18-11-04, 7-12-04, 26-6-07, 26-2-08 y 10-11-09, en las que con expresiones similares en el documento de finiquito se considera que el finiquito encierra voluntad del trabajador de extinguir la relación laboral, concretamente en la última citada, de 10-11-09, en los siguientes términos: "da por terminada su relación laboral con la empresa (...) y por extinguido el contrato de trabajo que con ella le unía, percibiendo la cantidad de: 1.594,72 euros. Con el percibo de la referida cuantía me doy totalmente saldado y finiquitado por toda clase de conceptos de la citada empresa, renunciando expresamente a cualquier reclamación administrativa o judicial que pudiera derivarse de la expresada relación laboral que doy por concluida." Esta clase de formulaciones se interpretaban como el reconocimiento por el trabajador de que no solo quedaban liquidadas las cantidades pendientes de abono, sino que también quedaba indemnizado y se extinguía el vínculo hasta entonces existente, y teniendo en cuenta que no concurría ninguno de los vicios del consentimiento a que se refiere el artículo 1.265 del Código Civil, error dolo violencia o intimidación, concluía el TS que ese texto implicaba una patente declaración expresa de voluntad de extinción del vínculo laboral que unía a las partes.

En el presente caso la redacción del documento firmado por el trabajador es semejante a la anterior: "el suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa...

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