STS, 21 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Doroteo López Royo, en nombre y representación de D. Íñigo, DOÑA Andrea Y DON Juan Luis, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de diciembre de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 3940/2005, interpuesto por los aquí recurrentes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 37 de Madrid, de fecha 25 de febrero de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por dichos actores, frente a PARQUES REUNIDOS S,A., en reclamación por Despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de febrero de 2005, el Juzgado de lo Social número 37 de Madrid, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes:"RIMERO.- Los actores D. Íñigo, Andrea, Juan Luis y Amanda, han venido prestando servicios para la empresa demandada Parques Reunidos S.A., con las siguientes circunstancias laborales: Antig... Categoría.... Salario p.p.e.- Íñigo : 15-6-98

Encargado Mostrador 1.720,33.- Andrea : 25-3-97 Dte. la Hostelería 1.409,67.- Juan Luis : 1-7-72 Encargado Cocina 3.057.- Amanda :24-2-90 Encargada Hostelería 2.731,50.- SEGUNDO.- Mediante comunicación de 18- 10-2.004 la empresa ha procedido a despedir a los actores mediante carta del tenor literal siguiente: "A través de la presente le comunicamos que la Dirección de esta empresa ha tomado la decisión de rescindir su contrato de trabajo con efectos del día 18 de octubre de 2.004, procediendo en base al art. 54.2 e) del Estatuto de los Trabajadores, a su despido disciplinario. Los motivos han consistido en la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de trabajo normal o pactado, en los últimos tres meses.- Asimismo, y debido a la dificultad de prueba, la Empresa reconoce la improcedencia del despido y pone a su disposición la cantidad de

17.614,59 euros líquidos, de los cuales 14.165,85 corresponden a la indemnización legalmente establecida, y el resto a la nómina y finiquito.- La referida cantidad se depositará en el plazo de 48 horas en el Decanato del Juzgado de lo Social.- TERCERO.- Los actores no ostentan cargo sindical.- CUARTO.- Entre el 18-7-04 y el 18- 10-04 se han producido 29 despidos en la empresa (doc 1 ramo de la empresa).- QUINTO.- La empresa ocupa a más de 300 trabajadores testifical).- SEXTO.- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia.-SEPTIMO.- La empresa ha reconocido la improcedencia del despido de los actores procediendo a consignar de judicialmente a los efectos del art 56 ET las siguientes cantidades: Íñigo : 17.614,59 euros.- Andrea :

15.364,33 euros. Juan Luis : 132.547,33 euros. Amanda : 42.078,79 euros".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por Íñigo, Andrea, Juan Luis,y Amanda, contra Parques Reunidos S.A. debo declarar y declaro improcedente el despido de los actores, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración a todos los efectos inherentes a la misma y en consecuencia a que abone en concepto de indemnización (ya consignada) a cada uno de los actores las siguientes cantidades: Íñigo : 14.165,85 euros. Andrea :

12.071,65 euros. Juan Luis : 128.396 euros. Amanda : 40.738 euros.- Declarando extinguida la relación laboral en la fecha del despido a excepción de Doña Amanda a la que la empresa ha de abonar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de esta sentencia".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 27 de diciembre de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado de lo social nº 37 de Madrid, en autos nº 1014/05 y acumulados 1015/05, 1016/05 y 1017/05, seguidos a instancia de Íñigo, Andrea, Juan Luis Y Amanda contra PARQUES REUNIDOS S.A., en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de

D. Íñigo, DOÑA Andrea Y DON Juan Luis, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 24 de marzo de 2006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 1998 (Rec. nº 3358/1997).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de noviembre de 2006, se admitió a trámite el presente recurso y, no habiéndose personado la parte recurrida, pese haber sido emplazada en forma, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE.

QUINTO

, Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 14 de junio de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación lo interpone la representación letrada de los demandantes en discrepancia con lo resuelto por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de diciembre de 2005 (rec. nº 3940/2005) por la que se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid (autos 1014/2004 ), la cual, con reconocimiento de la improcedencia del despido de los trabajadores demandantes, condenó a la empresa demandada a abonarles, únicamente, las indemnizaciones ya consignadas judicialmente. Está acreditado, que en la comunicación escrita del despido, tras reconocer la improcedencia del mismo, la empresa demandada puso a disposición de cada uno de los demandantes una cantidad global por indemnización -cuya concreta cuantía se establecíanómina y finiquito; consignando posteriormente en el Juzgado la cantidad total a los efectos del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, en concepto de mayor importe de indemnización.

  1. - En el segundo de los motivos de su escrito de recurso, los demandantes denuncian, de una parte, y sin invocación de sentencia alguna para el contraste, la infracción de lo dispuesto en el artículo 51 en relación con el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, alegando, que al estar compuesta la empresa por más de 300 trabajadores, y haber despedido a más de 30, debió seguir el cauce establecido para los despidos colectivos. De otra parte, y con invocación para el contraste de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 30 de septiembre de 1998 (rec. 3358/1997 ), denuncian la infracción del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, alegando, que la consignación judicial de la indemnización por despido no se ha llevado a cabo de forma adecuada, y al no ser válida, no se produce la interrupción del abono de los salarios de tramitación.

    No procede entrar en la primera de las infracciones denunciadas, al no señalarse sentencia alguna para la confrontación doctrinal, centrándose pues únicamente la controversia en el tema de la posible interrupción de los salarios de tramitación, para cuyo estudio y resolución procede examinar con carácter previo y por imperativo del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, si entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación, se dan las identidades de hechos, de pretensiones y de fundamentación jurídica de esta última que permitan admitir la concurrencia del requisito básico de la contradicción.

  2. - En la sentencia de contraste, que es -como ya se ha dicho- la de fecha 30 de septiembre de 1998

    , dictada en Sala General, la situación de hecho consistía en que la empresa reconoció en el intento de conciliación preprocesal la improcedencia del despido, poniendo a disposición del demandante "la cantidad de 1.006.000 .- ptas. por los conceptos de indemnización, saldo y finiquito", cuya propuesta no fue aceptada, por lo que al día siguiente la empresa hizo consignación judicial de dicha cantidad, presentando al propio tiempo un escrito en el que se especificaba "que 510.150.-ptas correspondían a indemnización, 408.333.-ptas brutas a salarios de tramitación y 250.833.-ptas brutas a liquidación". En esta sentencia se declaró que, a los efectos de la limitación del pago de los salarios de tramitación establecida en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, no es aceptable el ofrecimiento por el empresario en el acto de conciliación preprocesal de una cantidad global que incluya el saldo y finiquito de la relación laboral. 4- Si bien en los supuestos contemplados en la sentencia recurrida y en la de contraste se aplicaron distintas versiones del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores -el redactado dado por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre en la recurrida, y la versión legal originaria, anterior a su fugaz modificación por el Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo en la de contraste- con diferencias normativas con respecto al momento en que la empresa puede realizar su oferta y hasta el cual se devengan los salarios de tramitación, que actualmente puede ser anterior al intento de conciliación preprocesal, así como a la fecha de extinción del contrato de trabajo, que en el texto vigente es la del despido, con la circunstancia fáctica también distinta, de que en la recurrida y antes de la consignación judicial, el ofrecimiento se efectuó en la comunicación de despido, y en la de contraste el ofrecimiento se efectuó en el intento de conciliación preprocesal, cabe estimar que nos encontramos ante dos supuestos de hecho sustancialmente iguales en tanto en cuanto en las dos resoluciones -con pronunciamientos divergentes- se parte de la base de un despido aceptado como improcedente y de sendas ofertas de abono de cantidades hechas de forma global, con saldo y finiquito.

    En su consecuencia, y puesto que lo que se trata de resolver es precisamente si aquellas ofertas empresariales se acomodaban o no a las exigencias legales, desde esta perspectiva jurídica, y a pesar de las diferencias -accesorias- señaladas, no cabe negar la concurrencia del requisito de la contradicción entre las sentencias comparadas dentro del recurso, como así -implícitamente- lo entiende el Ministerio Fiscal, y puesto que el escrito de interposición del recurso se ajusta, suficientemente, a las exigencias que establece el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, debe entrarse en el examen de la cuestión de fondo que el mismo plantea.

SEGUNDO

1.- Para resolver la cuestión aquí controvertida, hay que estar -con las matizaciones que se adicionarán- a la doctrina contenida en la ya citada sentencia de Sala General de 30 de septiembre de 1998, ratificada en la posterior sentencia de 12 de mayo de 2005 (rec. 484/2004 ). En aquella sentencia, tras destacar que lo que se trata de resolver en concreto es "si a la luz de las previsiones del art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores es o no aceptable jurídicamente el ofrecimiento por el empresario en el acto de conciliación preprocesal de una cantidad global que incluya el saldo y finiquito de la relación laboral", se razona que :

"Para dar solución adecuada al problema interpretativo planteado hay que partir de una consideración previa cual es la de que el art. 56.2 que contemplamos condiciona la limitación en el pago por el empresario al trabajador de los salarios de tramitación a la concurrencia de los tres requisitos siguientes: reconocimiento empresarial de la improcedencia del despido, ofrecimiento de la indemnización prevista en los apartados a) y

  1. del apartado 1 del indicado precepto -de acuerdo con la interpretación mantenida por esta Sala en sentencia de 4.III.1997 (Recurso nº 3200/96 )-, y consignación de dicha cantidad en los dos días siguientes.

En el presente caso se cumplieron en toda su plenitud los requisitos primero y último de los requisitos citados, pero se duda acerca de si se cumplió de forma adecuada a las previsiones legales el segundo de ellos por el hecho de que la cantidad ofertada no se limitaba a aquellas dos cantidades, sino que en ella iba incluido un concepto extraño al proceso de despido cual es la del saldo y finiquito de la relación laboral. El problema no lo plantea el hecho de que se ofertara una cantidad global por indemnización y salarios de tramitación en cuanto que esta Sala ya ha aceptado como válido el ofrecimiento de una cantidad indeterminada en su cuantía consistente en el ofrecimiento de pago de la indemnización y los salarios de tramitación sin cuantificarlos, cual se concretó en la sentencia de 30.XII.1997 (Recurso nº 1649/97 ), por entender que el ofrecimiento previsto en el art. 56.2 el válido a los efectos allí previstos siempre que la oferta se haga en términos lo suficientemente claros como para permitir la inmediata determinación de su cuantía y por consiguiente la inmediata aceptación por parte del trabajador. El problema lo plantea precisamente la falta de claridad que puede suponer el que junto a una cantidad no determinada por indemnización y salarios se ofertara otra cantidad también imprecisa que incluía la liquidación final con finiquito de la relación laboral (recordemos que la oferta era de 1.006.000 ptas. por todos aquellos conceptos).

En relación con ello la Sala considera que una oferta hecha en tales términos no puede considerarse aceptable a la luz de las exigencias y finalidad perseguida por el precepto estatutario que se trata de aplicar. En efecto, el art. 56.2 ofrece a la empresa una reducción de los salarios de tramitación si reconoce la improcedencia del despido y hace, además, un ofrecimiento indemnizatorio acomodado a las previsiones legales contenidas en el mismo precepto, lo que no ocurre cuando el empleador introduce en su oferta conceptos tan ajenos al pleito de despido como lo son los relativos al finiquito de la relación laboral. La inclusión de la cantidad correspondiente al finiquito, con independencia de que se halla fuera del marco legal en que la oferta liberatoria se halla enmarcada, introduce en la posible conciliación un elemento distorsionador de la misma, en cuanto que se adiciona a la discusión objeto del litigio, exclusivamente relacionada con el despido, una cuestión nueva y ajena a dicho objeto, respecto de la cual no se le puede exigir a la contraparte ninguna actitud de aceptación o rechazo dada la indefensión que ello le produciría en relación con aquel otro posible litigio sobre los salarios pendientes de pago, puesto que no tiene por qué conocer en ese momento si el finiquito que se le ofrece se adecua o no a la realidad de lo que se le debe. El hecho de hacer una oferta global con saldo y finiquito supone condicionar la aceptación de la oferta relacionada con el contenido de la acción de despido a la aceptación del propio finiquito, con lo que no solo se incumple la finalidad perseguida en el precepto sino que la oferta deviene abusiva y contraria al derecho de defensa del trabajador respecto de la futura reclamación liquidatoria. Todo ello sin olvidar que en el precepto que comentamos la oferta legalmente exigida no tiene carácter transacional y, por ello, susceptible de ser discutida o modalizada a la baja, sino que tiene la condición de ofrecimiento liberatorio de una obligación legal, que, por tanto, sólo alcanzará eficacia cuando la contraparte "se negare sin razón a admitirlo" en los propios términos en que el mismo haya sido hecho cual con carácter general exige el art. 1176 del Código Civil para cualquier ofrecimiento de tal naturaleza, y resulta obvio, por las razones antes apuntadas que el trabajador que en un acto de conciliación preprocesal no acepta una oferta global como se le hizo se niega con razón a aceptarla, por cuanto no tiene por qué admitir en aquel momento procesal cantidades ajenas al procedimiento de despido en que aquella conciliación se enmarca.

Es cierto, como señala la recurrente, que de los autos no se desprende en modo alguno la intención empresarial de hacer un uso abusivo de la previsión legal, sino la voluntad clara de solucionar a la vez tanto el proceso por despido como el previsible futuro proceso sobre la reclamación de la liquidación final. Pero el que ello pueda entenderse así no impide considerar incumplidas unas exigencias legales garantistas contenidas en la ley. El hecho de tratar de solucionar un futuro proceso de salarios es en sí mismo una finalidad plausible y no necesariamente incompatible con las exigencias del art. 56.2 si la oferta relacionada con el finiquito se hiciera con separación suficiente como para admitir que se trataba de dos ofertas diferentes y, por ello, de posible aceptación, negociación o rechazo independiente por no hallarse mutuamente condicionadas, lo que no ocurre cuando la oferta se hace incluyendo sin distinción todos los conceptos indicados como en el supuesto enjuiciado ocurrió.

En definitiva, aunque el art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores no requiere ninguna formalidad específica en cuanto a la oferta empresarial que el mismo contempla, sí que exige que la misma sea lo suficientemente clara como para que el trabajador pueda aceptarla o rechazarla sin más, deviniendo contraria a tal exigencia una oferta condicionada a la aceptación del saldo y finiquito de la relación laboral".

TERCERO

1.- Los parámetros interpretativos de la doctrina trascrita son de indudable aplicación al presente caso y comportan la estimación del recurso. Es cierto, que en el supuesto que se enjuicia, la empresa demandada cumplió, en un principio, con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores al reconocer la improcedencia del despido y ofrecer la indemnización legalmente prevista, ya que a pesar de que el ofrecimiento era de una cantidad global en concepto de indemnización, nómina y finiquito, hacía constar la concreta cuantía de dicha indemnización. Ahora bien, el precepto habla de ofrecer la indemnización, depósitándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste, y es esta segunda fase del compromiso empresarial que la demandada no cumplió correctamente. En efecto, la empresa procedió a depositar la cantidad global ofrecida sin desglosar la indemnización, indicando, incluso, en el escrito acompañatorio, que dicha cantidad lo era en concepto de mayor importe de indemnización.

Como remarca la ya citada sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 2005, "la regulación legal sobre el depósito de la indemnización a disposición del trabajador para que éste la acepte o no, de acuerdo con la finalidad primordial de la norma, que es la de evitar el proceso, cuyas prevenciones es claro que no podrían ser cumplidas si en vez de especificarse la cantidad ofrecida y depositada como indemnización, se ofrece y deposita otra que incluye sin la indispensable separación distintos conceptos". Es claro, que en el presente caso, al depositar en el Juzgado la cantidad global sin mención ni desglose alguno de los conceptos que la conforman, incluso, con la equívoca indicación de que la cantidad lo es "en concepto de mayor importe de indemnización", no se ha cumplido con la finalidad garantista de la norma que destaca la doctrina en los razonamientos trascritos, deviniendo entonces la oferta abusiva y contraria al derecho de defensa del trabajador respecto a una posible reclamación futura, que, evidentemente, no tiene porque aceptar.

CUARTO

De todo ello se concluye que la sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina unificada interpretativa del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que ha de ser casada y anulada en consonancia con el informe del Ministerio Fiscal, para resolver el debate planteado en suplicación con los pronunciamientos adecuados a la doctrina expuesta, según lo ordenado en el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que comporta estimar la demanda y revocar la sentencia de instancia en cuanto a los salarios de tramitación, extendiéndolos hasta la notificación de dicha sentencia, que declaró improcedente el despido, tal como establece el artículo 56.1-b) del Estatuto de los Trabajadores, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Doroteo López Royo, en nombre y representación de Don Íñigo, Doña Andrea y Don Juan Luis contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de diciembre de 2005 (recurso 3940/2005), que confirmó la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid en fecha 25 de febrero de 2005, en autos núm. 1014/2004, seguidos a instancia de los trabajadores recurrentes contra la empresa PARQUES REUNIDOS, S.A.". Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en suplicación, extendemos los salarios de tramitación, hasta la notificación de la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido, manteniendo sus demás pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procednecia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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