STSJ Galicia 56/2012, 23 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución56/2012
Fecha23 Diciembre 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2513-2008 -RF- ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

A CORUÑA, veintitrés de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002513 /2008 interpuesto por MUTUA FREMAP contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Carmen en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000201 /2007 sentencia con fecha veintiséis de Abril de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora nacida el 1-5-66, figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM000 encuadrada en el Régimen general prestaba servicios como repartidora para la demandada LIDERGAL S.L desde el 15-1-07 al 31-1-07 y del 1-2- 07 al 28-2-07, la cual tenía cubiertas las contingencias por contingencias comunes con MUTUA FREMAP. La base de cotización por contingencias comunes es 671,99#.- SEGUNDO.-En fecha de 7-2-07 inició situación de IT por dolor articular en antebrazo.- TERCERO.- La actora solicitó el abono de la prestación de IT a la Mutua Fremap en pago directo, qua fue denegada por resolución de 2-3-07 y 29-3-07, por dolencias preexistentes y actuar fraudulentamente. Se agotó la vía administrativa previa y se celebro conciliación frente a la MUTUA el 13-3-07 y 29-307 sin efecto y sin avenencia, presentando demanda el 19 de marzo.- CUARTO.- La demandante fue declarada por el Juzgado de lo social n° 2 de Orense en situación de incapacidad permanente total el 20-1-06 con fecha de efectos de 17-10-05 por trastorno mixto ansioso depresivo cronificado con importante componente fóbico para la profesión habitual de peón.- QUINTO.- La demandante viene trabajando de forma casi ininterrumpida desde 1989."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: Que estimando la demanda interpuesta por Carmen contra MUTUA FREMAP, debo declarar el derecho de la actora a percibir el subsidio de I.T derivado de enfermedad común, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora la prestación indicada en cuantía y forma reglamentaria y con responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS para el caso de insolvencia de la MUTUA."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dña. Carmen interpone en su día demanda contra el INSS y la TGSS y contra la MUTUA FREMAP solicitando que se dicte sentencia por la que se condene a las demandadas, a abonar a la actora, la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, pretensión que es estimada por la sentencia de instancia. Frente a dicho pronunciamiento se alza la MUTUA FREMAP, solicitando que se dicte nueva resolución por la que, revocando la de instancia, se desestime la demanda rectora de las actuaciones y subsidiariamente, se repongan los autos al momento de la terminación del acto de la vista.

SEGUNDO

La recurrente formula las pretensiones de su recurso de forma desordenada, ya que en el último motivo de su recurso solicita de forma subsidiaria, al amparo del art. 191 a) de la LPL, lo que debería de haber solicitado en primer lugar; por ello la primera cuestión a resolver es si procede la nulidad de actuaciones solicitada, en base al argumento de no haberse practicado la documental consistente en oficiar al SERGAS para que remitiese el historial clínico de la demandante que la Mutua recurrente solicitó para mejor proveer, alegando que tal conducta es contrario al 24 CE y 88 LPL.

El art. 191. letra a) de la Ley Procesal Laboral precepto que contempla como motivo de recurso "el reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión", lo que implica, de ser estimado la declaración de nulidad de las actuaciones procesales practicadas puestas en entredicho por el recurso de suplicación. En todo caso la solicitud formulada al amparo del art. 191. letra a) de la LPL obliga a examinar no solo la infracción cometida sino si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. a) Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia; c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE )

La jurisprudencia del TS ha señalado, al interpretar el artículo 24 de la Constitución Española que dentro de este precepto se encuentra contemplado el derecho a que las partes puedan "utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa" (24.2) con el límite que impone "la prohibición de aportar medios obtenidos con violación de derechos fundamentales" ( Sentencias de la Sala de 2 de marzo de 2004 y 30 de septiembre de 2005 ) y, obviamente, aquéllos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito, o sean claramente inútiles." En relación con ello la sentencia del TS de 12 de julio de 2004...

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