SAP A Coruña 558/2011, 23 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución558/2011
Fecha23 Diciembre 2011

CORUÑA Nº 12

ROLLO 545/10

S E N T E N C I A

Nº 558/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a veintitrés de diciembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000874 /2009, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000545 /2010, en los que aparece como parte demandada-apelante, FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A., representado en ambas instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PATRICIA BEREA RUÍZ, asistido por el Letrado D. SANTIAGO ALVAREZ-SALA SANJUAN, y como parte demandante-apelada, TELEPEQUE, S.L., representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SONIA MARÍA GÓMEZPORTALES GONZÁLEZ, asistido por el Letrado D. CHRISTIAN DIAZ DELGAGO, sobre RECLMACION DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE A CORUÑA de fecha 28-6-10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil TELEPEQUE debo declarar resuelta la relación contractual que la citada mercantil mantenía con FRANCE TELECOM, si bien desestimando la pretensión de declararla como de carácter indefinido, dado que la relación vencía lo más tarde el día 1 de febrero de 2008 declarando que la razón de la resolución es el incumplimiento de la demandada, a quien se condena a estar y pasar por estos pronunciamientos, así como a que indemnice a la parte actora en las siguientes cantidades:

  1. 79.776,54 euros IVA incluido por comisiones pendientes de abono.

  2. 131.923,29 euros de indemnización por clientela del artículo 28 de la LA.

  3. 12.000 euros por devolución de un aval de la Caja Duero ejecutado por la demandada. Todo ello con los intereses procesales de estas cifras desde la fecha de esta resolución y hasta el completo pago, desestimando el resto de pretensiones de la actora y acordando que cada parte pague sus costas procesales siendo las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandado, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la representación de la entidad demandada "FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A." contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº Doce de A Coruña, que estimando en parte la demanda inicial formulada por la representación de la entidad mercantil "TELEPEQUE,S.L.", después de declarar resuelta la relación contractual que la citada mercantil mantenía con FRANCE TELECOM por incumplimiento contractual de ésta última, si bien desestimando la pretensión de declarar el contrato como de carácter indefinido dado que la relación vencía lo mas tarde el día 1 de febrero de 2008, condena a la entidad demandada al pago de las cantidades que relaciona por comisiones pendientes de abono (79.776,54# IVA incluido), por indemnización por clientela del artículo 28 de la Ley de Agencia (131.923,29 #), y 12.000# por devolución de un aval de la Caja Duero ejecutado por la demandada, alegando distintos motivos los que nos corresponde resolver en esta alzada, errónea valoración de la prueba practicada e indebida aplicación jurídica, por cuanto de la misma ha quedado acreditado que la actora ha incumplido los términos del contrato que les unía de fecha 1 de febrero de 2006, que en ningún caso puede ser calificado como un contrato de agencia, más bien como contrato de distribución, y por ello no puede admitirse la reclamación de una indemnización por clientela basada en el art. 28 de la Ley de Agencia sobre la base de su lo pactado libremente entre las partes, además en tres contratos distintos, cuando dos de ellos quedaron extinguidos en su momento sin reclamación alguna al respecto, habiendo en definitiva incumplido la actora lo pactado contractualmente entre las partes, no sólo en la consecución de objetivos, también la que considera acreditada irregular comercialización de los productos y servicios de la actora que califica de grave, razones todas para la resolución del contrato notificada a la actora en fecha 31 de mayo de 2007 a medio de burofax, con desestimación integra de la demanda.

SEGUNDO

Tiene razón la parte apelante en que es difícil poder aceptar que la demandante no dispusiese del contrato suscrito entre las partes en el año 2001 y los sucesivos que se pudieran haber suscrito, que es la base por la que considera en la demanda rectora el contrato por tiempo indefinido, donde data el inicio de la relación de colaboración mercantil que vinculó a las partes a partir del 11 de septiembre de 2011, calificándolo como contrato de agencia, hasta que lo resuelve por los incumplimientos contractuales de la demandada en fecha 31 de mayo de 2007, consistente su dedicación exclusivamente a la promoción y comercialización de los productos de telefonía de la entidad demandada, con la condición de "Distribuidor Homologado Amena" (DHA), hoy de Orange (DHO), tras la fusión por absorción en el año 2006 de "Retevisión Movil, S.A." por la aquí parte apelante, manifestando, eso sí, que había requerido a la demandada en tal sentido, sin que le hubiese facilitado tales documentos. Consta acreditado de la documental aportada por la entidad demandada, lo que no es negado de contrario, que son tres los contratos de suministro y distribución suscritos entre las partes, data el primero de 1 de agosto de 2001, con posterioridad suscriben otro el día 1 de febrero de 2004, y el vigente el 1 de febrero de 2006, no parece razonable que la actora desconociese la firma de tales contratos, y en la sentencia apelada estima éste último, titulado también de suministro y distribución, de carácter temporal en base al pacto tercero del referido contrato, duración inicial de seis meses, de no mediar comunicación por escrito resolución contractual a la otra parte el contrato se entiende tácitamente prorrogado por periodos semestrales sucesivos, hasta un máximo de dieciocho meses desde el fin del plazo de duración inicial del contrato, salvo que las partes con un preaviso por escrito de al menos dos meses de antelación a la finalización de cualquiera de la tres prorrogas posibles manifiesten su intención de no prorrogarlo, de ahí que se desestime en la sentencia apelada la pretensión contenida en demanda de declarar la relación contractual como indefinida, pronunciamiento judicial firme, por cuanto es aceptado por la parte actora que se aquieta con la sentencia.

TERCERO

Sobre la naturaleza de la relación contractual, considera la demandada-recurrente que existe una errónea valoración de la prueba practicada por el Juez "a quo", que le ha llevado a calificar el vínculo contractual como contrato de agencia y no de distribución y suministro por lo que en caso de resolución unilateral por una de las partes no se genera derecho a ningún tipo de indemnización conforme a lo pactado libremente por las partes, y que la resolución fue correcta ante los graves incumplimientos contractuales de la entidad actora detectados por la demandada a principios del año 2007.

En la sentencia apelada se pone de manifiesto las diferencias existentes entre los contratos de agencia y distribución, destacadas por la doctrina y la jurisprudencia, y se afirma que, así como el distribuidor compra y revende las mercancías del fabricante por cuenta y en nombre propios, con la ganancia que representa el llamado margen o beneficio comercial, el agente promueve y, en su caso, concluye la venta de los productos del empresario, por cuenta y en nombre del mismo, a cambio de una comisión, siendo éste último un intermediario independiente. Y en definitiva estima que en el caso, como la labor fundamental de la demandada en la relación contractual existente era la de captación de clientes para que contratasen con el operador de telefonía móvil, con sus marcas comerciales Amena (después Orange), quien en definitiva era quien daba o no el alta del cliente, sin perjuicio de que como actividad auxiliar a la principal de obtener clientes para el operador, suministrase al cliente final el terminal telefónico para la eficacia de los servicios de telefonía contratados con su intermediación, lo que lo demuestra el pacto primero del contrato vigente, y las previsiones contractuales acerca de las ayudas a terminales, sin vinculación exclusiva, en definitiva se trata de aspectos accesorios al fin contractual fundamental perseguido de mera intermediación, con independencia de ambas mercantiles en el ejercicio de sus funciones, el actor no estaba comprando productos de su principal para revenderlos obteniendo su ganancia del margen comercial.

Admitiendo las dificultades existentes en muchas ocasiones para poder distinguir si estamos en presencia de un contrato de agencia o de distribución y abundando en los argumentos de la sentencia apelada, interesa destacar que en el contrato de agencia la finalidad u objeto principal es la promoción de actos u operaciones de comercio por cuenta ajena del agente, mientras que el de distribución limita su objeto a la reventa o distribución de los productos de los concedentes ( STS 16 de noviembre 2000 ). En la misma línea la STS de 31 de octubre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 15 de Enero de 2013
    • España
    • 15 Enero 2013
    ...la Sentencia dictada, con fecha 23 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 545/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 874/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A - Mediante diligencia de ordenación de 30 d......
  • SAP Las Palmas 410/2014, 28 de Julio de 2014
    • España
    • 28 Julio 2014
    ...la entidad "Fucomlodisca S.L." se describe como un "Distribuidor Homologado de Amena Auna desde 1.999". SEXTO La Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 23-12-2.011 señaló que "admitiendo las dificultades existentes en muchas ocasiones para poder distinguir si estamos en presenc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR