SAP Las Palmas 410/2014, 28 de Julio de 2014

PonenteJUAN CARLOS SOCORRO MARRERO
ECLIES:APGC:2014:2153
Número de Recurso689/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución410/2014
Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as.

Presidenta: Dña. Emma Galcerán Solsona.

Magistrados:

D. Jesús Ángel Suárez Ramos.

D. Juan Carlos Socorro Marrero.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de julio de 2.014.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario 1.359/2.007), que fueron seguidos a instancia de "Fucomlodisca S.L.", parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Sr. Valido Farray y asistida por el Letrado Sr. Viñas Racionero, contra "France Telecom España S.A.", parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Sr. Muñoz Correa y asistida por el Letrado Sr. Álvarez-Sala Sanjuan, siendo ponente el Sr. Magistrado D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 2 de octubre de 2.007 el Procurador Sr. Valido Farray, en nombre de la entidad "Fucomlodisca S.L.", presentó demanda de Juicio Ordinario frente a la entidad "France Telecom España S.A." que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Las Palmas de Gran Canaria. En ella, solicitó:

"(...) dicte sentencia estimatoria hacia siguientes pretensiones:

  1. Que se declare judicialmente que el contrato firmado por mi mandante y la entidad France Telecom España S.A. (en su momento, Retevisión Móvil, S.A.) era un contrato de agencia, y no de suministro y distribución como se denominó en su momento; y que fue resuelto unilateralmente y sin causa por la entidad demandada.

  2. Que se declare la nulidad judicial de las siguientes cláusulas/estipulaciones en base a que causan un grave desequilibrio contractual y porque va en contra de lo recogido en la Ley del Contrato de Agencia:

    a.- Las que hacen referencia a las modificaciones sobre las contraprestaciones económicas.

    b.- Las que tratan sobre la renuncia al derecho de indemnización y de las cantidades pendientes de liquidación que le corresponde a mi mandante.

    c.- Las que establecen las modificaciones con respecto al suministro de los móviles.

    d.- Las que recogen la aplicación de las deducciones a la remuneración de mi representado.

    e.- Las que expresan la renuncia al fuero que les corresponde. 3. Que se abone a mi representado el importe de 293.990,38 # (91.914 # por rappels + 202.076,38 # por prima de permanencia) por las comisiones que fueron suprimidas de forma unilateral por parte de France Telecom España S.A. (en su momento Retevisión Móvil S.A.) sin habilitación contractual ni legal alguna, a lo que habrá que añadir el interés legal del dinero.

  3. Que se abone a mi mandante la cantidad de 311.627.73 # en concepto de falta de abono o abono parcial de las contraprestaciones que le correspondía en cada momento a mi representado (7.707,64 # por rappels + 138.810,66 # por cartera de clientes + 89.359,43 # por falta de abono total o parcial de las autofacturas de junio de 2.005 hasta febrero de 2.006 + 75.750 # por CIF Empresas impagados), a lo que habrá que añadir el interés legal del dinero.

  4. Que se declare que ha lugar a la indemnización por clientela por importe de 901.011,60 #, a lo que habrá que añadir el interés legal del dinero.

  5. Que se declare que ha lugar a la indemnización por daños y perjuicios en la cuantía de 5.393.883,16 # (2.684.937,91 # por daño emergente total + 2.708.945,25 # por lucro cesante), a lo que habrá que añadir el interés legal del dinero.

  6. Que se condene a la parte demandada en base a lo establecido en los arts. 394 y 395 LEC ".

SEGUNDO

La Sentencia dictada el día 20 de mayo de 2.011 desestimó la demanda e impuso las costas de la primera instancia a la parte demandante.

TERCERO

La referida Sentencia se recurrió en apelación por la parte demandante por los hechos y fundamentos que son de ver en su escrito de impugnación. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad "Fucomlodisca S.L." pretende en este juicio que se declare que el contrato que celebró con la entidad "France Telecom España S.A." (en su momento, "Retevisión Móvil S.A.") es un contrato de agencia, y que éste fue resuelto unilateralmente y sin justa causa por la entidad demandada. Además, la parte actora solicitó que se declararan nulas algunas cláusulas contractuales, y que la demandada fuera condenada a pagarle ciertas cantidades de dinero en concepto de comisiones, falta de abono o abono parcial de las contraprestaciones que indicó, indemnización por clientela, e indemnización de daños y perjuicios.

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Las Palmas de Gran Canaria dictada el día 20 de mayo de 2.011 desestimó la demanda. Entendió que existió entre las partes un contrato de distribución, rechazó declarar nulas las cláusulas contractuales, entendió que la demandada no debe cantidad de dinero alguna a la actora, y que la resolución de la relación contractual que existió entre las partes se produjo por la demandada por causa justificada.

SEGUNDO

Interpuesto por la entidad "Fucomlodisca S.L." recurso de apelación frente a la Sentencia de 20 de mayo de 2.011, la entidad "France Telecom España S.A." opuso en primer lugar el que la recurrente no había concretado los pronunciamientos impugnados, con lo que incumplió el entonces vigente art. 457.2 de la LEC .

De acuerdo con el artículo 457.2 de la LEC, antes de la Ley 37/2.011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en el escrito de preparación del recurso de apelación el apelante debía manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugnaba.

Ha de entenderse que, cuando la parte apelante no precisa los pronunciamientos que impugna pero es recurrida una resolución que desestima íntegramente la demanda, como en este caso sucedió, se cumple con el requisito de indicar "los pronunciamientos que impugna" porque en ese supuesto es claro que la apelación se dirige frente a dicho único, simple e indivisible pronunciamiento desestimatorio ( SAP de Navarra, de 22-3-2.007, SAP de Cádiz, de 28-6-2.007, SAP de Madrid, de 30 de abril de 2.008, y SAP de Asturias, de 31-10-2.012 ).

TERCERO

Para el examen de la relación jurídica que existió entre las partes de este juicio hay que tener en cuenta los siguientes datos: 1º El día 2 de mayo de 2.000 la entidad "Fucomlodisca S.L." y la entidad "Retevisión Móvil S.A." celebraron un denominado "Contrato de Suministro y Distribución" por el que ésta última debía suministrar a aquélla (identificada en el negocio como "el distribuidor") los productos encaminados a la comercialización del servicio telefónico móvil "Amena" para los clientes y usuarios de "Retevisión Móvil" a cambio de la contraprestación indicada en el contrato. Éste, con una duración de dos años, estaba integrado por 9 anexos, de los cuales el número 6 se refería especialmente a la "Contraprestación del Distribuidor Homologado Amena".

  1. A continuación del contrato que fue cebrado el día 2 de mayo de 2.000 y sus anexos, junto a la demanda fue presentado (folios 244 y ss.) otro "Anexo 6" referido a lo que las partes denominaron "Pospago Residencial". El pacto Quinto del contrato, relativo al "precio", ya preveía que "los precios y los descuentos, bonificaciones y comisiones que formen parte de la contraprestación podrán ser modificadas por Retevisión Móvil, en la forma descrita en los anexos"

  2. Con el tiempo, las partes firmaron otro documento ("Anexo 6", referido a "Pospago Empresas/ Profesionales Amena" - folios 249 y ss. y 348 y ss de los autos -) que, según se indica en el mismo, "sustituye a los anteriores Anexos 6 y 7 suscritos por el Distribuidor siendo aplicable con efectos desde el 1 de enero de 2.001" y "(...) hasta mediar comunicación de Amena al respecto con indicación de las nuevas contraprestaciones".

  3. El contrato celebrado el día 2 de mayo de 2.000 se extinguió por el transcurso del plazo pactado. El día 2 de mayo de 2.002 "Fucomlodisca S.L." y "Retevisión Móvil S.A." celebraron otro denominado "Contrato de Suministro y Distribución". Las partes convinieron una "duración inicial de seis meses" en los que cualquiera de ellas podía comunicar a la otra, sin necesidad de justificar alguna causa, "la resolución" del contrato. Asimismo, pactaron que, después de esos seis meses, el negocio se entendería tácitamente prorrogado por periodos semestrales sucesivos hasta un máximo de dieciocho meses. Junto a este contrato fueron firmados los anexos 1, 3, 4, 5, 6, y 7. De nuevo, en el "Anexo 6" se establecieron las "Contraprestaciones del Distribuidor Homologado Amena", y, como en el pacto Quinto del contrato (referido también al "precio") se estableció que "los márgenes, primas, descuentos, rappels, bonificaciones y comisiones que formen parte de la contraprestación podrán ser modificados pro Amena en la forma descrita en los Anexos", las partes convinieron durante la vigencia del contrato varias modificaciones de esas contraprestaciones. Constan las siguientes, como resulta de los documentos presentados con la demanda y con la contestación a la demanda:

  4. 1 Anexo 6, "Prepago Amena", que establece las...

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