ATS, 27 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:3348A
Número de Recurso3989/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3989/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3989/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 27 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Fucomlodisca S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 689/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1359/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 6 de febrero de 2017 se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de Fucomlodisca S.L., en concepto de recurrente.

Por diligencia de ordenación de 27 de febrero de 2017 se tuvo por personado al procurador D. Pablo Ignacio Hornedo Muguiro, en nombre y representación de Orange España S.A.U., en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de 6 de febrero de 2019 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente a esta sala, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La representación del recurrido, mediante escrito remitido vía lexnet, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad con tramitación ordenada por razón de la cuantía, superior al límite legal de 600.000 € y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC .

El juez de primera instancia desestimó íntegramente la demanda. Recurrió en apelación la parte demandante. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia

SEGUNDO

La parte demandante y apelante interpuso recurso de casación y formulado al amparo del art. 477. 2. 2.º LEC lo articula en cinco motivos.

En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre el Contrato de Agencia (LCA ). En el desarrollo del motivo se alega que por más que la naturaleza del contrato litigioso pueda ser mixta entre la agencia y distribución, tal y como declara la Audiencia, el elemento esencial, principal y predominante es el contrato de agencia, y por ese motivo, las disposiciones correspondientes al contrato de agencia deben ser aplicadas al caso presente.

En el motivo segundo se denuncia la inaplicación del art. 3 LCA . En el desarrollo del motivo se vuelve a insistir en la idea de que, la consideración del contrato litigioso como mixto con predominio de los elementos del contrato de Agencia, implica que dicha relación contractual deba enmarcarse en el ámbito de la LCA y aplicarse sus preceptos que tengan carácter imperativo. Y se citan al respecto a lo largo del profuso desarrollo varios artículos de la referida ley.

En el motivo tercero se denuncia la infracción de los arts. 26, 9 y 10 LCA y los arts. 1124 y 1101 CC . Alega la recurrente que la resolución del contrato litigioso efectuada por Amena atenta directamente contra el hecho objetivo de que, con carácter previo, esta había incumplido de forma flagrante lo que le incumbía y que, además, la conducta de Amena entra de lleno en la mala fe y en el abuso de derecho. Entre esos incumplimientos se relacionan: (i) No satisfacer la remuneración pactada; (ii) no procurar al agente de todas las informaciones necesarias para la ejecución del contrato de agencia; (iii) Incumplmiento del deber de poner a disposición del agente los documentos o instrumentos necesarios para el ejercicio de su actividad profesional; (iv) incumplimiento del deber general del empresario de actuar lealmente y de buena fe.

En el motivo cuarto se denuncia la infracción del art. 28 LCA por inadecuada aplicación del art. 30 LCA . Se alega por la recurrente que ha quedado acreditado que llevó una labor sistemática, por parte de Amena y de Uritel, para aprovecharse de la labor comercial de Fucomlodisca S.L. y asegurarse su clientela previamente a proceder a la resolución del contrato, lo que implica una conducta que vulnera claramente el espíritu de buena fe que se contiene en el art. 10 LCA y más genéricamente, en todo el ordenamiento jurídico en su conjunto. Y se vuelve a reiterar que Amena incumplió de forma sistemática y constante con sus obligaciones contractuales, motivo por el que su resolución de 5 de junio de 2006 no resulta ajustada a derecho. Se denuncia también en el desarrollo del motivo la infracción de otros artículos de la Ley del Contrato de Agencia ( art. 26, 10 , 23 , 24) y del Código Civil (art. 1124 y 1101).

En el motivo quinto se denuncia la infracción del art. 29 LCA y de los arts. 1101 y 7 CC . Alega la recurrente que es evidente que Amena ha incumplido reiterada y constantemente sus obligaciones y ha actuado con manifiesta mala fe, según ha resultado acreditado a partir de los documentos, pruebas periciales y testificales realizadas durante el procedimiento. Y se remite la recurrente a lo expuesto en los motivos anteriores. Aduce que la obligación de indemnizar por daños y perjuicios derivados de ese comportamiento incumplidor de Amena se ha visto amparada por diversas resoluciones de la Audiencia Provincial de Barcelona, citándose tres sentencias de distintas secciones de la misma. Se hace una referencia a la cuantía indemnizatoria por los incumplimientos dolosos de Amena y a la prescripción de la acción para la reclamación de estas cantidades.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto no puede ser admitido por las siguientes causas:

  1. Incumplimiento de los requisitos de estructura, encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 483. 2.2.º LEC ). Esta sala ha expuesto en la sentencia 398/2018, de 26 de junio que:

    "Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

    " 2.- Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales".

    Pues bien, en el caso presente nos encontramos con un escrito de recurso que no cumple esas exigencias de razonable claridad expositiva en ninguno de sus cinco motivos pues tras un encabezamiento breve en el que cita la norma o normas infringidas, les sigue un profuso desarrollo en el que no se precisa de modo suficiente, cómo, por qué y en qué ha consistido cada una de las infracciones legales denunciadas en los distintos motivos, realizado una extensa exposición alegatoria, en la que se mezclan argumentos referidos no solo a las diversas infracciones denunciadas en los motivos, sino también a cuestiones fácticas y procesales sobre la valoración de la prueba.

  2. Carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ) por las siguientes razones:

    .- Por plantear una cuestión que no afecta a la ratio decidendi de la sentencia (rebatir argumentos que no constituyen la razón determinante de la sentencia recurrida) -motivos primero y segundo-. Así, pretende obviar la recurrente la consecuencia que extrae la Audiencia Provincial de la calificación que hace esta de la relación entre las partes, como negocios jurídicos bilaterales, onerosos, consensuales, y de naturaleza mixta o compleja entre la agencia y la distribución; y así, dicha consecuencia es atender a lo pactado de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad proclamado en el art. 1255 y 1091 CC que cita expresamente.

    .- Por plantear la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, esto es formular una impugnación dando por demostrado lo que falta por demostrar -motivos tercero, cuarto y quinto-. Efectivamente la recurrente fundamenta los motivos tercero, cuarto y quinto en la afirmación de que Amena ha incumplido reiterada y constantemente sus obligaciones y ha actuado con manifiesta mala fe, según, dice la recurrente, se ha acreditado a partir de los documentos, pruebas periciales y testificales realizadas durante el procedimiento. Sin embargo, tal conducta incumplidora con manifiesta mala fe, en absoluto ha sido declarada por el tribunal, quien tras la valoración de la prueba practicada concluye que no puede declararse que la relación jurídica que existió entre las partes fuera resuelta sin justa causa por la demandada Amena, sin apreciar previo incumplimiento de esta. Por consiguiente la recurrente cuando afirma que existió dicho incumplimiento previo por parte de Amena, no está respetando la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida, que no aprecia la existencia de dicho incumplimiento previo de la demandada pero sí el incumplimiento de la demandante -aquí recurrente-. Por lo que la recurrente incurre en una petición de principio o hacer supuesto de la cuestión.

CUARTO

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo apartado 5 deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso, ello determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Fucomlodisca S.L., contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 689/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1359/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a las partes recurridas no personadas ante esta sala, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal, solo a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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