ATS, 15 de Enero de 2013

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2013:328A
Número de Recurso1005/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de TELEPEQUE, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 545/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 874/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 30 de marzo de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Luis Arrendondo Sanz, en nombre y representación de TELEPEQUE, S.L., presentó escrito ante esta Sala, con fecha 11 de abril de 2012, personándose como parte recurrente. El procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A., presentó escrito el día 10 de abril de 2012, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 23 de octubre de 2012 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 15 de noviembre de 2012, la parte recurrida mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no ha hecho alegaciones.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante y apelada en la instancia, hoy recurrente, se formalizó recurso extraordinarios por infracción procesal y recurso de casación frente a la Sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de resolución contractual y condena pecuniaria derivada de contrato de agencia, seguido por razón de la cuantía, siendo la cuantía discutida en apelación inferior al límite fijado tras la referida reforma -600.000 euros-. Por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - En el escrito de interposición el recurso de casación se fundamenta en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , y se articula en primer y único motivo en el que se alega, en primer lugar, oposición a la doctrina jurisprudencial del TS relativa al derecho de información del agente contenido en los arts. 10 , 15 y 16 de la LCA y de las consecuencias y/o efectos de la resolución contractual por incumplimiento imputable al principal, arts 28 y 30 b) de la LCA , y de los arts. 1124 y 1256 CC . Y en segundo lugar se invoca la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales (SSAP de Asturias, de 2 de febrero de 2009 , de Barcelona, de 5 de septiembre de 2007 , de Toledo, de 27 de mayo de 2008 , de Barcelona, de 17 de marzo de 2003 , de La Rioja, de 23 de febrero de 2004 , de Jaén, 30 de abril de 2003 , de Sevilla, de 27 de diciembre de 2002 , de La Coruña, de 30 de febrero de 2000 , 3 de junio de 2009 , y 10 y 27 de junio de 2005 ), e infracción de los arts. 10 15 y 16 de la LCA y de las consecuencias y/o efectos de la resolución contractual por incumplimiento imputable al principal, arts 28 y 30 b) de la LCA , y de los arts. 1124 y 1256 CC , y de la doctrina del TS (SS de 8 de noviembre de 1995 , 8 de octubre de 2010 y 15 de enero de 2008 ). En síntesis, sustenta la parte recurrente que no existió por parte del agente un incumplimiento en sus relaciones contractuales acreedor del calificativo de grave y justificador de la extemporánea resolución, que se verifica después de la denuncia anterior del agente y de los múltiples requerimientos de información nunca atendidos.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del art. 249.2 de la LEC y su cuantía no supera los 600.000 euros.

  3. - No obstante, tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido por las razones que se pasan a exponer:

    (i) Falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para la modalidad el recurso de casación por interés casacional, al no indicarse, en el encabezamiento o formulación del motivo, la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida, sin que se deduzca, ni siquiera, del estudio de la fundamentación del recurso ( artículo 483.2.2º LEC, en relación con 481.1 LEC ).

    (ii) Falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso de casación por interés casacional ( artículos 477.2 y 483.2.3.º LEC , en relación el art. 277.2.3 LEC ):

    1. En lo que respecta a la existencia de interés casacional por oposición de la doctrina jurisprudencial del TS, el recurrente no razona cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que según el recurrente se establece en las SSTS citadas en el encabezamiento del recurso.

    2. En lo que respecta a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, el recurrente no expresa el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, ni indica de qué modo se produce esta, ni expone la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. El recurrente se limita a citar once resoluciones, sin especificar su sentido, de manera que no invoca dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial.

    (iii) Por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida ( art. 477.1 LEC ), al pretender una revisión de los hechos declarados probados y omitir parcialmente, en la argumentación del recurso, los hechos que la Audiencia Provincial considera acreditados. En concreto, la recurrente elude que la Audiencia Provincial considera acreditada la existencia de un comportamiento fraudulento y desleal del agente debido al tráfico de llamadas con el uso del dispositivos "Simbox", que origina no solo grandes costes económicos para las operadoras, sino también costes no económicos por la mala calidad en servicio de red con pérdida de clientes ante la mala imagen de la empresa; conducta que la Audiencia califica de grave incumplimiento contractual, anterior en el tiempo a los incumplimientos alegados de la demandada, y que justifica la resolución contractual llevada a cabo por esta.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por esta razón, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente, en virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisibilidad de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de TELEPEQUE, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 545/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 874/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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