STSJ Galicia 177/2012, 12 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución177/2012
Fecha12 Marzo 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00177/2012

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 15916/2010

RECURRENTE: Virginia

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

A CORUÑA, a doce de marzo de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15916/2010, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Virginia, representada por la procuradora CARMEN MARIA MARTINEZ UZAL, dirigida por la letrada D.ª CARMEN MARIA GOMEZ DOCAMPO, contra RESOLUCION DE 22/07/10 EN RECLAMACION NUM000 POR LA QUE SE DECLARA INADMISIBLE LA RECLAMACION INTERPUESTA CONTRA DESESTIMACION PRESUSNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA SOLICITAD DE DEVOLUCION SOBRE CUOTAS IVA EJERCICIO 2007. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada de 25.104,24 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige doña Virginia contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 22de julio de 2010, que declara extemporánea la reclamación NUM000 .

Dicha declaración se efectúa al amparo del artículo 235 LGT, entendiendo el TEAR que al interponerse el previo recurso de reposición en fecha 24 de julio de 2009, una vez producidos los efectos del silencio administrativo, el plazo de interposición de la reclamación vencía el siguiente 24 de septiembre de 2009 por lo que, deducida el 15 de diciembre del mismo año, debe ser declarada inadmisible por extemporánea.

SEGUNDO

La recurrente interesa que se deje sin efecto la declaración de inadmisibilidad de la reclamación y, entrando en el fondo del asunto, se reconozca el derecho a la devolución de las cuotas del IVA soportado.

Comenzando por la declaración de extemporaneidad de la reclamación, dispone el artículo 235.1 LGT lo siguiente: "la reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente".

Ahora bien, en relación con los efectos del silencio, en lo que se refiere a la declaración de inadmisibilidad por extemporaneidad apreciada en virtud de tal instituto en resoluciones judiciales, existe una consolidada jurisprudencia constitucional contraria a tal proceder, que es extensible igualmente a las resoluciones administrativas. Entre otras, la STC de 24/7/08 (rec. 6615/2005 ) indica que "en relación con el control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contenciosoadministrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados, existe ya una consolidada doctrina de este Tribunal, que arranca de la STC 6/1986, de 21 de enero (LA LEY 537-TC/1986), y que confirman y resumen, entre otras, las SSTC 188/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10000/2004), y 220/2003, de 15 de diciembre (LA LEY 10897/2004), y, recientemente, la STC 3/2008, de 21 de enero (LA LEY 235/2008) . Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos.

Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable -y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) -, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa".

Desde el particular que antecede procede, pues, la estimación del recurso.

TERCERO

Entrando en el fondo del asunto la cuestión objeto de recurso -caducidad por el transcurso de cuatro años del derecho a compensar procedente de períodos anteriores a la liquidación- ha sido ya resuelta por esta Sala en anteriores ocasiones, en criterio que procede ahora reproducir, por imperativo de los principios de igualdad, unidad de doctrina y seguridad jurídica.

En efecto, sobre la cuestión principal de referencia, el ejercicio del derecho de compensación, su caducidad y la prescripción de la devolución, así como la articulación de ambos mecanismos, ya se ha pronunciado esta Sala y Sección en las Sentencias 467/08, de 16 de julio y 590/08, de 8 de octubre, entre otras muchas, aplicando los criterios de la STS de 4 de julio de 2007 (EDJ 2007/213196), dictada en recurso

para la unificación de doctrina.

Decíamos en la sentencia 590/08, y procede reiterar ahora en aplicación de los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, lo siguiente:

. . . este Tribunal dijo en la reciente sentencia de 16 de julio de 2008, "en lo que sí debemos darle la razón al recurrente, modificando el criterio sentado en la sentencia de fecha 28 de marzo de 2007 (Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Galicia, recurso nº 7547/2007 ), es que el ejercicio indebido del derecho a compensar tales cuotas no obsta al derecho a obtener su devolución, y ello siguiendo la doctrina de la STS de 4 de julio de 2007, que considera que para realizar la neutralidad del IVA ha de distinguirse entre "recuperación" (el principio esencial que realiza la neutralidad), "deducción" (el método más sencillo y generalizable en que se instrumenta, como derecho, la recuperación del IVA soportado), "compensación" (la prolongación a periodos siguientes del derecho a deducir cunado no se ha podido ejercer en la integridad de las cuotas soportadas deducibles en un periodo) y la "devolución", derecho a la recuperación del IVA soportado que la LIVA no puede negar cuando las posibilidades jurídicas precedentes se agoten, pues éste ha permanecido siempre vivo y manifestado, y podrá ejercitarse en los cuatro años siguientes a la caducidad del derecho a compensar o deducir. Caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza...

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