STSJ Comunidad Valenciana 612/2010, 2 de Junio de 2010

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2010:4418
Número de Recurso1832/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución612/2010
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

R. 1832/08

SENTENCIA Nº 612/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JOSÉ BELLMONT MORA.

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA.

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

_________________________

En la Ciudad de Valencia, a 2 de junio de dos mil diez.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1832/08, interpuesto por NEGOC UTE II LEY 18/82, representado por el Procurador D. Jesús Rivaya Carol, y asistido por la Letrada Dª. Marian Estrela Bolinches, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 1 de junio de dos mil diez, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por NEGOC UTE II LEY 18/82, representado por el Procurador D. Jesús Rivaya Carol, y asistido por la Letrada Dª. Marian Estrela Bolinches, contra la resolución de 21-12- 2007 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación 46/5511/04 formulada contra la liquidación de 14-10-2003 practicada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IVA del ejercicio 2001, por una deuda de

7.148,87 euros.

SEGUNDO

Del expediente administrativo y de la prueba practicada en este proceso se desprende que la entidad recurrente procedió a declarar el IVA del 4º trimestre de 2001, con una cuota a ingresar de

9.097,89 euros, realizando una compensación del IVA repercutido arrastrado y no recuperado de 1997.

La Administración tributaria procedió a verificar los datos referidos al IVA de 2001 de la recurrente, procediendo a liquidar dicho tributo por haber caducado por el transcurso de 4 años su derecho a compensar o solicitar la devolución de las cuotas soportadas de 1997, argumentando que caducó el derecho de la actora a compensar el IVA correspondientes al ejercicio 1997.

La demandante solicita la anulación de los actos impugnados, argumentando la improcedencia de tener por caducado el IVA soportado del que se solicita la devolución/compensación.

El Abogado del Estado solicita la confirmación de los actos cuestionados y la aplicación al supuesto litigioso del artículo 99 de la Ley del IVA, alegando que no procede la compensación cuando ha caducado el derecho del contribuyente por el transcurso de los 4 años previstos legalmente.

TERCERO

Planteada en estos términos la litis, la primera consideración que debemos hacer es que la cuestión planteada en este proceso ya ha sido recientemente resuelta por la STS de 4-7-2007, en el recurso de casación para la Unificación de doctrina nº 96/2002, estableciendo lo siguiente:

"TERCERO.- La cuestión objeto de controversia en el presente recurso es la de si, transcurrido el plazo de caducidad que la Ley del IVA establece para compensar el exceso de las cuotas soportadas sobre las devengadas en un periodo, debe la Administración Tributaria proceder a la devolución al sujeto pasivo del exceso no deducido.

Se ha venido entendiendo hasta ahora que la LIVA 37/1992 ha establecido un sistema de recuperación del exceso de las cuotas soportadas sobre las repercutidas que permite al sujeto pasivo optar, al final de cada año natural, en la declaración- liquidación correspondiente al último periodo del mismo, entre la devolución del saldo a su favor o la compensación del mismo en periodos siguientes, opciones que pueden hacerse efectivas siempre que no haya transcurrido el plazo de caducidad establecido por la norma, contado a partir de la presentación de la declaración- liquidación en que se origine dicho exceso. La norma en ningún caso impide que, ejercitada en un primer momento la opción de la compensación, pueda el sujeto pasivo, al finalizar el siguiente año natural, optar por la devolución de los excesos. Lo que no se ha considerado admisible es que, con carácter alternativo a la compensación que no se haya podido efectuar, le sea reconocido al sujeto pasivo el derecho a la devolución de las cuotas para las que no haya obtenido la compensación una vez transcurrido el plazo de caducidad. Por tanto, ambas posibilidades, compensación o devolución, ejercitables dentro del plazo de caducidad, no operan de modo alternativo, sino excluyente --art. 115 de la LIVA 37/1992 --; es decir, no puede el sujeto pasivo optar por compensar durante los cinco años siguientes a aquel periodo en que se produjo el exceso soportado sobre el devengado y pretender, una vez que no ejerció la opción en plazo, optar alternativamente por la devolución del saldo diferencial a la finalización del año natural dentro del que concluyó el plazo de caducidad, o pretender que sea la Administración quien, de oficio, proceda a la devolución del exceso una vez concluido el plazo de caducidad.

CUARTO

En materia de devolución del excedente del IVA, conviene recordar las características del sistema común del IVA en la Sexta Directiva Comunitaria (77/388/CEE ), tal como las pone de relieve la sentencia de 25 de octubre de 2001 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (asunto C-78/2000; aps. 28 a 34).

  1. Del art. 17 de la Sexta Directiva resulta que los sujetos pasivos están autorizados para deducir del IVA por ellos devengado el IVA soportado por los bienes adquiridos y los servicios recibidos. Este derecho a deducción constituye, según jurisprudencia reiterada, un principio fundamental del sistema común del IVA establecido por la legislación comunitaria.

  2. Como ha destacado reiteradamente el Tribunal de Justicia, las características del sistema común del IVA permiten inferir que el régimen de deducciones tiene por objeto liberar completamente al empresario del peso del IVA, devengado o ingresado, en el marco de todas sus actividades...

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