STS, 4 de Diciembre de 2006

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2006:7422
Número de Recurso11085/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Secci?n S?ptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casaci?n n? 11085/2004 interpuesto por la Abogac?a del Estado contra los Autos de 19 de diciembre de 2003 y 5 de mayo de 2004, dictados en la pieza separada de extensi?n de efectos de la sentencia dictada el 18 de mayo de 2002 por la Secci?n S?ptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 230/99, sin que haya comparecido la parte recurrida, pese a estar emplazada en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de 19 de diciembre de 2003 de la Secci?n S?ptima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acord? la extensi?n de los efectos de la sentencia dictada en el recurso 230/99 . Por Auto de 5 de mayo de 2004 la misma Secci?n desestim? el recurso de s?plica interpuesto contra el Auto anterior.

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpuso recurso de casaci?n y la Sala de instancia lo tuvo por preparado emplazando a las partes ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casaci?n por tres motivos: 1) Infracci?n del art?culo 110.1.a) de la LJ, al amparo de los art?culos 87.2 y 88.1.d) de la LJ. 2 ) Infracci?n del art?culo 110.3 de la LJ, al amparo de los art?culos 87.2 y 88.1.d) de la LJ. 3 ) Infracci?n del art?culo 110.1.a) de la LJ, al amparo de los art?culos 87.2 y 88.1.d) de la LJ.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se se?al? para votaci?n y fallo el d?a 29 de noviembre de 2006.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jos? Gonz?lez Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Secci?n S?ptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de mayo de 2002 y en el recurso contencioso-administrativo n? 230/99 dict? sentencia del siguiente tenor literal: "(..)Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contenciosoadministrativo interpuesto, en su propio nombre y representaci?n, por D. Luis Alberto contra el acto administrativo reflejado en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resoluci?n, el cual, por ser contrario a derecho, anulamos; al propio tiempo debemos declarar y declaramos el derecho que ostenta el hoy actor a que la Administraci?n demandada le abone, a partir del 1 de Enero de 1998, el complemento de productividad en la cuant?a de 5.000 pesetas mensuales; la cantidad resultante de la liquidaci?n a efectuar conforme a lo dicho anteriormente devengar?, desde la fecha de la notificaci?n de esta Sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma, el inter?s legal conforme al art?culo 106.2? de la Ley de esta Jurisdicci?n Contencioso-Administrativa 29/1.998, de 13 de Julio, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del propio art?culo 106 ; pronunciamientos por los que habr? de estar y pasar la Administraci?n demandada; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas". D. Jon solicit? la extensi?n de los efectos de dicha sentencia y el Abogado del Estado se opuso a la misma.

El Auto de 19 de diciembre de 2003, confirmado por el de 5 de mayo de 2004 reconoci? la extensi?n de efectos de la sentencia a favor de Jon en los siguientes t?rminos: "(...) Dar lugar a la extensi?n de los efectos de la Sentencia dictada, con fecha 18 de Mayo de 2.002, en el recurso 230/1.999, seguido ante esta Secci?n, y en su consecuencia: a) Reconocer el derecho que ostenta D. Jon a percibir mensualmente desde 1 de Enero de 1.998 y acumuladamente, las cantidades establecidas para compensaci?n por la realizaci?n de turnos rotatorios, los meses que los hubiera desempe?ado, junto con las cantidades asignadas por productividad al puesto/s de trabajo desempe?ados, (o la cantidad se?alada por productividad residual en las Instrucciones de la Direcci?n General de la Polic?a para el caso de que aqu?l/los no tuvieran rese?ada suma alguna espec?fica en las mismas); b) Reconocer el derecho del antes citado a que por la Direcci?n General de la Polic?a se le gire liquidaci?n, con efectos desde 1 de Enero de 1.998, conforme a lo expuesto en el apartado anterior, as? como a que se le abonen las diferencias retributivas que pudieran resultar de la misma. Las cantidades a abonar devengar?n los intereses correspondientes a que alude el art?culo 106.2 de la Ley 29/98, de 13 de Julio.

Pronunciamientos por los que habr? de estar y pasar la Administraci?n demandada; y todo ello sin efectuar declaraci?n alguna en cuanto a costas".

SEGUNDO

El primer motivo de casaci?n del Abogado del Estado se basa en la infracci?n del art?culo 110.1.a ), al amparo de los art?culos 87.2 y 88.1.d) de la LJCA, se?alando, adem?s de referirse al acto firme y consentido y a la cosa juzgada, a que el primero de los requisitos para extender los efectos de la sentencia es la identidad de la situaci?n jur?dica entre los interesados, pues para que pueda acordarse la extensi?n de los efectos de una sentencia firme es preciso que se hubiere reconocido una situaci?n jur?dica individualizada en favor de una o varias personas a otras distintas ya que consiste en "que los interesados se encuentren en id?ntica situaci?n jur?dica que los favorecidos por el fallo".

TERCERO

La Sala tiene reiteradamente declarado que el art?culo 110 de la Ley 29/1998 establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administraci?n P?blica, la extensi?n de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situaci?n jur?dica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en id?ntica situaci?n jur?dica que los favorecidos en el fallo. El art?culo 110.1.a) LJ es terminante a este respecto: exige que sean no semejantes, ni parecidas, similares o an?logas, sino id?nticas. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado, a la hora de comprobar si existe o no esa identidad. Naturalmente, tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley Jurisdiccional est? pidiendo que sean las mismas las circunstancias de hecho y las pretensiones jur?dicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, y la Ley se preocupa de advertir que, en ning?n caso, se podr? reconocer una situaci?n jur?dica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondr?a desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecuci?n de la sentencia, ya que no se trata de una extensi?n autom?tica de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jur?dica.

En este caso, puede comprobarse en las actuaciones que el recurrente solicit? de la sala de instancia el reconocimiento del derecho a percibir la cantidad por productividad residual, con independencia de la devengada como gratificaci?n por desempe?o de turnos rotatorios, que es lo que reconoci? la sentencia extendida.

Sin embargo, los autos impugnados, excedi?ndose del pronunciamiento de la sentencia dictada en el rec. n? 230/99, que se limita a declarar el derecho del actor a que por "la Administraci?n demandada le abone, a partir del 1 de Enero de 1.998, el complemento de productividad en la cuant?a de 5.000 pesetas mensuales", lo que vienen a reconocer es "el derecho que ostenta D. Jon a percibir mensualmente desde 1 de Enero de 1.998 y acumuladamente, las cantidades establecidas para compensaci?n por la realizaci?n de turnos rotatorios, los meses que los hubiera desempe?ado, junto con las cantidades asignadas por productividad al puesto/s de trabajo desempe?ados, (o la cantidad se?alada por productividad residual en las Instrucciones de la Direcci?n General de la Polic?a para el caso de que aqu?l/los no tuvieran rese?ada suma alguna espec?fica en las mismas)".

CUARTO

Por otra parte, consta acreditado en las actuaciones, seg?n certificaci?n del habilitado del personal de la Jefatura Superior de Polic?a de A Coru?a de 2 de diciembre de 2003, que el recurrente, a diferencia del Sr. Luis Alberto, percibi? en concepto de productividad en enero, febrero y marzo de 1998, 55,60 ? mensuales; los meses de abril a junio y los meses de agosto y septiembre del mismo a?o 72,15

? mensuales; los meses de octubre, noviembre y diciembre del a?o 1998, de enero a junio y de octubre a diciembre del a?o 1999, as? como los a?os 2000, 2001 y 2002, percibi? 90,15 ? mensuales; la misma cantidad, percibi? de enero a noviembre del a?o 2003, excepto el mes de septiembre, en que no percibi? cantidad alguna por encontrarse de baja por enfermedad, circunstancia no valorada por los autos impugnados y que hacen tambi?n inadecuada la identidad de las situaciones jur?dicas contrastadas.

QUINTO

Las anteriores consideraciones, coherentes con el criterio de la Sala (Sentencias de esta misma Secci?n de fechas 28 de junio y 21 de julio de 2006, dictadas en los recursos de casaci?n n?meros 8735/2004 y 8713/2004), conducen a estimar el primer motivo del recurso de casaci?n formulado por el Abogado del Estado, pues la figura de la extensi?n de efectos debe entenderse aplicable ?nicamente respecto de aquellos litigios que se puedan plantear respecto de actos administrativos que afecten a una pluralidad de destinatarios que se encuentren en una situaci?n de hecho y de derecho id?ntica, lo que no consta, ya que el art?culo 110 de la Ley 29/98 tiene por finalidad evitar la multiplicaci?n de procesos sobre id?nticas situaciones jur?dicas en materia tributaria y de personal al servicio de la Administraci?n P?blica y tiene su aplicaci?n, en cuestiones de personal, cuando un determinado colectivo o grupo de funcionarios se encuentra en id?ntica situaci?n respecto a sus retribuciones, encuadramiento en un Grupo de clasificaci?n, niveles que se les asignan, complementos a los que se creen con derecho, igualdad que reclaman respecto a otro grupo o colectivo de funcionarios por la igualdad de sus servicios, u otros supuestos semejantes que pueden presentarse en el desarrollo de la relaci?n estatutaria, circunstancias, en este caso, no concurrentes.

La estimaci?n del primero de los motivos excluye el an?lisis de los motivos segundo y tercero del recurso de casaci?n basados, al amparo de los art?culos 87.2 y 88.1.d) de la Ley 29/98 en el art?culo 110.3 y 110.1.a ) respectivamente, que tambi?n inciden en la falta de identidad sustancial en la cuesti?n planteada.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar haber lugar al recurso de casaci?n, sin costas.

FALLAMOS

En el recurso de casaci?n n? 11085/2004 interpuesto por la Abogac?a del Estado contra los Autos de 19 de diciembre de 2003 y 5 de mayo de 2004, dictados en la pieza separada de extensi?n de efectos del recurso 230/99, seguido ante la Secci?n S?ptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. Casar, anular y dejar sin efecto los Autos recurridos, que reconocieron la extensi?n de efectos de la sentencia de 18 de mayo de 2002 en el recurso contencioso-administrativo n? 230/99.

  2. Desestimar la reclamaci?n formulada por Jon ante la Secci?n S?ptima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  3. Sin costas.

As? por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACI?N.- Le?da y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia p?blica la Sala Tercera del Tribunal, el mismo d?a de su fecha, lo que certifico.

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