AAP Huelva 251/2022, 23 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2022
Número de resolución251/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN SEGUNDA, Civil

Recurso de Apelación Civil núm. 1453/2021

Proc. Origen: Ejecución título judicial 907.01/2018

Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Huelva

Apelante: Dª Covadonga Y D. Norberto

Apelado: CAIXABANK, S.A

A U T O NÚM. 251

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO

Magistrados:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva, a 23 de septiembre de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes del Auto apelado.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 16 de octubre de 2020 se dictó Auto estimatorio de la oposición formulada por la entidad ejecutada, cuya parte dispositiva literalmente expresa: " ESTIMO la oposición formulada por CAIXABANK, S.A., sobre ejecución de sentenciae la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2ª, nº 175/2017, de 23 de marzo de 2017, y DECLARO EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LAS ACTUACIONES"

TERCERO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte ejecutante, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, quedando los autos para su resolución.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La apelación viene a mantener que debe revocarse la resolución apelada y dictarse otra por la que se deje sin efecto aquella, desestimando la oposición formulada, mandando seguir adelante la ejecución

conforme lo interesado en la demanda presentada y por las cantidades que se ref‌ieren en el primero de los hechos del recurso, todo ello en base a los siguientes alegatos: 1º. La resolución apelada no ha hecho examen de los elementos probatorios obrantes en autos, ni tampoco de las manifestaciones de las partes, ni por supuesto del contenido del informe pericial aportado que declara el incumplimiento por parte de Caixabank de la sentencia que se trata de ejecutar, considerando que se adeuda todavía a los ejecutantes la cantidad de 8.561,24€, una vez deducidas las cantidades abonadas. Añade que el informe presentado con el escrito impugnando a la oposición no es extemporáneo como alega el Banco y ello por cuanto que no se trata de un dictamen nuevo, sino un anexo al presentado con anterioridad que ya obraba en autos.

  1. El auto recurrido está falto de motivación, puesto que estima la oposición sin explicación alguna, lo mismo que no condena en costas por las dudas de hecho que percibe y no explica.

    Añade que la juzgadora no analiza el informe pericial y sus anexos para considerar cumplida la obligación de pago de lo adeudado, produciendo indefensión al dejar a la parte recurrente sin conocer los motivos por los que la juzgadora llega a la conclusión de que lo adeudado estaba pagado, cuando del informe pericial presentado y su anexo se desvela que todavía se deben 8.561,24€.

  2. El auto apelado nada dice sobre la aplicación de las bonif‌icaciones que deben contemplarse como recoge la sentencia que se trata de ejecutar, por lo que no procede tener en cuenta la pluspetición que alegó el Banco, teniendo en cuenta que está fuera de lugar.

    La parte apelada se opone al recurso y solicita la conf‌irmación de la resolución recurrida, pues cabe entender cumplida la sentencia de manera voluntaria, considerando que no procede la devolución de la cantidad que se pide de contrario por ser errónea e improcedente. Además la parte contraria se limita a reproducir las alegaciones de su demanda e impugnación a la oposición sin explicar en que se ha equivocado el Banco a la hora de realizar el cumplimiento de la sentencia.

SEGUNDO

Se insta la ejecución de sentencia dictada en el juicio ordinario nº 525/15 que declara la nulidad de la cláusula suelo (4,50%) contenida en un préstamo hipotecario suscrito por las partes el 14/08/2002, acordando la sentencia de primera instancia dictada el 28/04/2016 que correspondía devolver por dicha nulidad lo correspondiente a la aplicación del suelo desde el 09/05/2013, con recálculo por parte de la entidad bancaria del cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde la fecha citada, con reintegro de lo cobrado por la aplicación de la cláusula mencionada con los intereses legales correspondientes desde cada cobro.

Apelada la sentencia se estimó parcialmente el recurso por sentencia de 23/03/2017, que acordó solamente modif‌icar el fallo de la anterior en el sentido de dejar sin efecto la referencia a la fecha de 9 de mayo de 2013 como de inicio del recálculo y restitución de intereses que ordenaba la decisión apelada, que deberá ser ahora la que corresponda al inicio efectivo de la aplicación de la cláusula anulada, siendo evidente que se dejaba la determinación de la cantidad que correspondiera para la ejecución de la sentencia.

No obstante el Banco mantuvo ante la demanda de ejecución que las cantidades a que había condenado la sentencia estaban abonadas del siguiente modo: 1º. Al conocer la sentencia dictada en primera instancia en el juicio ordinario base de la presente ejecución, procedió de conformidad a realizar lo acordado por el Juzgado, haciendo nuevo recálculo del cuadro de amortización, con ingreso de 5.235,13€.

  1. Posteriormente y conocida la sentencia de apelación de fecha 23/03/2017, procedió la entidad Bancaria en cumplimiento de la misma al recálculo del correspondiente cuadro de amortización, para abonar los intereses cobrados indebidamente por aplicación del suelo desde el inicio del contrato teniendo en cuenta la liquidación ya practicada, procediendo al ingreso de otros 7.552,96€. en total 12.788,09€ (cantidad abonada que no se discute).

La parte favorecida por la condena insta la ejecución de la sentencia, por la suma de 8.790,23€, que considera cantidad no abonada además de los ingresos ya mencionados que reconoce como recibidos, desglosando lo ahora pedido del siguiente modo; la suma de 5.015,35€ de intereses remuneratorios, 2.901,62 como interés indemnizatorio y por diferencia de capital el resto, esto es, 873,26€.

La parte recurrente/ejecutante explica que para el cálculo de esas cantidades ha tenido en cuenta, según el informe pericial presentado, tres períodos que distingue como sigue: A). El primero desde la f‌irma del contrato hasta el primer ingreso que hace el Banco el 16/06/2016 por 5.235,13€. B). El segundo desde el 17/06/2016 hasta la realización del segundo ingreso por la entidad de crédito el 30/01/2018 de 7.552,96€, haciendo constar que a partir de este segundo período y hasta el 08/10/2018, se han calculado los intereses indemnizatorios aplicando el art. 576 de la LEC, al tiempo que hace mantiene también que durante el primer período se aplica el interés legal devengado en cada momento. C). El tercer período abarca según la referida parte desde el 31/01/2018 hasta el 08/10/2018.

Además alega que...

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