STS, 9 de Octubre de 1986

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1986:14110
Número de Recurso1157/1979
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 662.-Sentencia de 9 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Propiedad Industrial. Marcas "Orix» y "Ori». Incompatibilidad.

DOCTRINA: Las marcas enfrentadas (referidas a productos de similar naturaleza) inducen a error o

confusión en el mercado, dada su semejanza fonética y gráfica que no permite su coexistencia en

el Registro en virtud del art. 124 de su Estatuto .

En la villa de Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, interpuesto por el Letrado del Estado en representación y defensa de la Administración Pública, y don Luis , representado por el Procurador don Juan Corujo López Villamil, bajo la dirección del Letrado don José A. Hernández, contra la Sentencia dictada en 11 de marzo de 1983, por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso núm. 1.157/1979, sobre concesión de la marca núm. 780.903. Apareciendo como parte apelada "Industrias Grasas de Navarra, S.A.», representada y defendida por el Letrado don Manuel Ortigosa Perochena.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Luis solicitó del Registro de la Propiedad Industrial la inscripción de la marca núm. 780.903, denominada "Orix», comprendida en la clase 29 del Nomenclátor Oficial, para distinguir productos de carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas y mermeladas; huevos, leche y otros productos lácteos; aceites y grasas comestibles; conservas, encurtidos; a dicha solicitud se opuso, entre otras, la firma "Industrias Grasas de Navarra, S. A.», en base a su marca nacional 410.756, "Ori». El Registro dictó acuerdo en 13 de octubre de 1977 concediendo la marca solicitada, acuerdo que fue recurrido en reposición por la oponente y desestimada expresamente en 30 de marzo de 1979.

Segundo

Que contra el referido acuerdo y contra la desestimación expresa del recurso de reposición interpuesto contra aquél, la representación procesal de "Industrias Grasas de Navarra, S.A.», interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, cuya Sala Tercera previos los trámites procesales de aplicación dictó Sentencia en 11 de marzo de 1983 que contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimamos el recurso interpuesto contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 13 de octubre de 1977, confirmada en reposición en fecha 20 de marzo de 1979 y anulamos estos actos por los que se concedió la marca "Orix" a la que se refiere el expediente 780.903, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.»

Tercero

Que contra la anterior sentencia, el Letrado del Estado en representación y defensa de la Administración Pública interpuso, así como la representación procesal de don Luis , recurso de apelaciónque fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron para hacer uso de sus derechos el mencionado representante de la Administración no sosteniendo la apelación por él interpuesta a título de apelante, así como el Procurador don Juan Corujo López Villamil, en nombre y representación de don Luis , también como apelante, y el Letrado don Manuel Ortigosa Perochena, en nombre y representación y defensa de "Industrias Grasas de Navarra, S.A.», como apelado; y, acordado por la Sala 1ª sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas se formularon éstas por las partes en el sentido de pedir la apelante la revocación y anulación de la sentencia que impugna y la apelada su confirmación; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 29 de septiembre de 1986, a las once y treinta horas de su mañana; fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Carmelo Madrigal García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La temática del presente recurso de apelación se circunscribe a determinar si son o no conformes a Derecho el acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de 13 de octubre de 1977 que concedió la marca núm. 780.903, "Orix», para distinguir determinados productos de la clase 29 no obstante la oposición formulada por el titular de la marca prioritaria núm. 410.756, "Ori», que protege "aceites comestibles», así como el posterior del mismo órgano administrativo de 30 de marzo de 1979, que desestimó el recurso de reposición deducido frente a aquél, acuerdos, ambos, que han sido anulados por la sentencia apelada, por entender el Tribunal de instancia que los mismos violaban la regla 1.ª del art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial que prohibe el acceso al Registro como marcas de aquellos distintivos que por su semejanza fonética o gráfica con otros ya registrados puedan inducir a error o confusión en el mercado, dado que entre los distintivos "Orix» y "Ori» existe semejanza tanto gráfica como fonética susceptible de crear aquella confusión; postulándose por el apelante la revocación de tal sentencia y la declaración de ser ajustados a Derecho los acuerdos del Registro, alegando como fundamento de tal pretensión: 1.° Ser titular registral de la denominación "Orix» para productos de la clase 30 del Nomenclátor, a través de la marca 780.904 lo que, a su juicio, debía de haber llevado a mantener la concesión de la marca solicitada, dado que según constante jurisprudencia el criterio para conceder la nueva solicitud debe ser mucho más amplio y permisivo que cuando una denominación accede por primera vez a solicitar su inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial. 2.° Ser de aplicación el apartado primero del art. 124 del Estatuto dada las diferencias fonéticas, pues mientras la palabra orix lleva acentuación aguda el vocablo "Ori» es llano, por lo que su pronunciación y audición difieren sensiblemente, así como gráficas, derivada de la presentecia de la letra x en la denominación "Orix», y las conceptuales, pues mientras "Orix» es el nombre de una antílope africano, "Ori» es una denominación de fantasía, además de que la imposibilidad de error o confusión para el público se deriva de la disparidad de productos amparados en una y otra marca, aun pertenecientes a la misma clase 29 del Nomenclátor, pues mientras "Ori» protege "aceites comestibles», la marca "Orix» fue concedida para carne, pescados, aves y caza, extracto de carne, frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas, jaleas y mermeladas, huevos, leche y otros productos lácteos, conservas y encurtidos. Y 3.° Que al ser titular el mismo, así como otras personas de marcas de estructura y características similares a "Orix» como "Eri» y "Ora» los principios de igualdad del administrado ante la norma y de seguridad jurídica sancionados por la Constitución imponen la concesión de "Orix».

Segundo

El primer motivo de impugnación tiene que ser rechazado, dado que la marca anulada en la sentencia de instancia es la núm. 780.903, es decir anterior a la 780.940 cuyo efecto expansivo a las posteriores pretende. No puede correr mejor suerte el segundo motivo de impugnación pues tanto desde el punto de vista gráfico como fonético, los distintivos "Ori» y "Orix» rayan en la identidad y la expresión orix que el apelante dice denomina a un antílope africano, ni siquiera figura en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Y en cuanto a la pretendida disparidad de los productos, es evidente que la misma no existe, puesto que los que tratan de amparar ambas marcas pertenecen a la misma área comercial de la alimentación humana. Igualmente ha de recharzarse el último motivo de impugnación ya que el principio de igualdad de los administrados ante la norma juega solo en el caso de la actividad discrecional de la Administración y la concesión o denegación de una marca es una actividad reglada con la consiguiente prevalencia del principio de legalidad sobre el de igualdad.

Tercero

De lo razonado se desprende la desestimación del recurso y no concurriendo las circunstancias que conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional podrían determinar una expresa condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Juan Corujo López Villamil, en nombre de " Luis , S.A.», contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera de loContencioso-Administrativo, de la Audiencia Territorial de Madrid de 11 de marzo de 1983 que acordó la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 13 de octubre de 1977 que concedió la marca núm. 780.903, "Orix», confirmamos dicha sentencia en todas sus partes; sin hacer condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- José Pérez Fernández.-José Garralda Valcárcel.- Carmelo Madrigal García.- Fernando Roldan Martínez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Carmelo Madrigal García, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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