STSJ Asturias 827/2012, 16 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución827/2012
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala social
Fecha16 Marzo 2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00827/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2011 0103190

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003120 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000161/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de OVIEDO

Recurrente/s: Cesareo

Abogado/a: JOSE MARIA BIGOLES MARTIN

Recurrido/s: INSS INSS, TGSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 827/12

En OVIEDO, a dieciséis de Marzo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, Dª MARÍA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ y Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003120/2011, formalizado por el Letrado JOSE MARIA BIGOLES MARTIN, en nombre y representación de Cesareo, contra la sentencia número 449/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000161/2011, seguidos a instancia de Cesareo frente a INSS, TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Cesareo presentó demanda contra INSS, TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 449/2011, de fecha diecinueve de Septiembre de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - D. Cesareo, con DNI NUM000, nacido el día 16 de enero de 1958 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 fue declarado en situación de incapacidad permanente total en la contingencia de accidente de trabajo en el régimen de la Minería por Resolución de fecha 8 de abril de 1996 con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 55 % de una base reguladora de las entonces 240.681 pts.(1.446,52 #/mensuales)con el diagnóstico de Discectomía L4-L5, con injerto y fijación con Hartchill. Clínica de lumbalgia de repetición. Con posterioridad a partir del 5 de diciembre de 2001 se dio de alta en el Régimen General.

  2. - En fecha 17 de agosto de 2009 inicia un proceso de incapacidad temporal, y agotado en fecha 16 de agosto de 2010, se inician actuaciones administrativas recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 29 de octubre de 2010 en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 28 de octubre de 2010 por la que se declara que el actor se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta en valoración conjunta de contingencias al cumplirse criterios de agravación con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 100 % de una base reguladora de 1.239,87 # mensuales.

  3. - Contra la citada resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 31 de marzo de 2011 en la que se fija una base reguladora de 1.230,57 # y un porcentaje del 68 %. Se formula la presente demanda en fecha de 24 de febrero de 2011.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Cesareo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESOSRERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, para todo tipo de trabajo en la contingencia de enfermedad común, en la cuantía de 100% de una base reguladora de 836,79 #/ mensuales y exigible sin merma de la pensión que viene percibiendo con cargo a la Mutualidad Laboral de la Minería del Carbón de la Seguridad Social como inválido para el desempeño de sus antiguos trabajos mineros, y como perfectamente compatible con ella, con derecho además a cuantos complementos, mejoras y revalorizaciones resuelven en cada momento reglamentariamente aplicables, a partir del 30 de octubre de 2010 día siguiente a la fecha de la resolución impugnada.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de Cesareo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de diciembre de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de enero de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, parcialmente estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda originadora del procedimiento, interpone la parte accionante recurso de suplicación que fundamenta tanto en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, revisión de hechos probados, cuanto en el recogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia. Respecto de aquél debe de significarse que resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo ya indicado cuyo éxito viene condicionado, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, a la observancia de determinados requisitos, entre ellos que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprenden de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos, que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba de respalde las afirmaciones de dicho juzgador, y finalmente, que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.

Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que es predicable en el supuesto que nos ocupa parte de la postulada revisión fáctica que se detalla en el escrito de formalización, sustentada en los documentos que figuran en las actuaciones acotados a los folios 143 y 144, medio probatorio al que el ya citado artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral otorga validez y eficacia al fin pretendido. Así las cosas al Hecho Probado Segundo de la Resolución impugnada ha de añadirse el siguiente texto:

"El demandante acredita a lo largo de su vida laboral un total de 8.618 días cotizados de los cuales corresponden a trabajos realizados en la Minería del Carbón los comprendidos entre el 20 de Febrero de 1986 y el 26 de Marzo de 1996, reuniendo en el Régimen General de la Seguridad Social 5.053 días de cotización".

SEGUNDO

En el segundo de los motivos del recurso se denuncia inicialmente la vulneración de lo dispuesto en el artículo 140.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el 163.1 de ésta y de los preceptos 9 y disposición transitoria segunda de la Orden Ministerial de 18 de Enero de 1967.

Se cuestiona en el actual litigio la viabilidad de la concesión de una prestación de invalidez permanente absoluta a quien ya tenía reconocida una pensión de incapacidad permanente total anterior en distinto y compatible régimen de la Seguridad Social. No existe impedimento legal para que una persona encuadrada en el Régimen Especial de la Minería del Carbón que es declarada en situación de incapacidad permanente total pueda, tras ello, pasar a encuadrarse en el Régimen General y seguir trabajando hasta totalizar las cotizaciones necesarias que le puedan permitir solicitar y obtener, en ese nuevo Régimen y en función de unas novedosas lesiones, o por agravación de las anteriores, una nueva declaración de invalidez, bien para la nueva profesión que se pasó a desarrollar o bien para toda actividad, compatibilizando dicha pensión con la anterior. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo entre otras en su Sentencia de 15 de Marzo de 1996, con cita en ella de la de 21 de Septiembre de 1992, en la que se admite "la compatibilidad entre pensiones procedentes de distintos regímenes de la...

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