STS 173/2012, 12 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución173/2012
Fecha12 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Rodrigo , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por un delito de estafa, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Marcos Moreno. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción núm. cinco de Madrid incoó Diligencias Previas con el número 57/10, contra Rodrigo , y Luis Alberto y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. Primera) que, con fecha veinticuatro de febrero de dos mil once, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Se declara probado que Rodrigo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre otras en sentencia de 16 de octubre de 2000 por un delito de estafa a dos meses de arresto mayor, en sentencia de 8 de junio de 2000 por un delito de estafa a seis meses y un día de prisión, en sentencia de 16 de abril de 2002 por un delito de estafa a la pena de seis meses de prisión, pena que le fue suspendida por dos años en virtud de auto de 7 de julio de 2003, en sentencia de 5 de octubre de 2004 por un delito de apropiación indebida a la pena de seis meses de prisión, con el propósito de obtener un beneficio económico ilícito y sin que tuviera intención de cumplir lo pactado, y aprovechándose de la confianza que generaba en los vendedores, realizó las siguientes operaciones:

El día 11 de julio de 2005 y aprovechando que Casimiro había puesto un anuncia de venta de su coche BMW matrícula .... HXF se puso en contacto con él haciéndole creer que trabajaba en el concesionario "Automóviles Supracar" y que haría las gestiones necesarias para venderlo, consiguió que éste le entregara su vehículo BMW matrícula .... HXF para que intermediara en la venta, formalizando entre ambos un contrato de compraventa en el que Rodrigo figuraba provisionalmente como comprador del vehículo, que quedó depositado en el concesionario "Automóviles Supracar" sito en la calle General Ricardos de Madrid, concesionario para el que Rodrigo no trabajaba si bien a través de un conocido había conseguido que el vehículo pudiera quedar en sus instalaciones en concepto de depósito y gestión de venta, procediendo dos días después y por mediación de otra persona a retirar el coche, comunicando al concesionario que lo había vendido, tras lo cual se puso en contacto con Imanol , empleado de la empresa Jurgosa, concesionario oficial de Toyota de Fuenlabrada, al que le compró el vehículo Mercedes S320CDI matrícula 5038DHH, propiedad de la empresa Team JPL Multimarca que tenían en exposición y como parte del precio le entregó el 26 de julio de 2005 el vehículo BMW matrícula .... HXF , propiedad de Casimiro , comprometiéndose a pagar ese mismo día por la tarde el resto del precio en metálico, sin que lo hiciera, llevándose el Mercedes, sin que los hechos relativos a éste último vehículo se enjuicien en esta resolución.

El vehículo propiedad de Casimiro fue recuperado por la policía el día 25 de agosto de 2005 en el concesionario Jugorsa de Fuenlabrada siendo entregado a su propietario Casimiro , y presentado desperfectos valorados en 15.190,35 euros. El valor venal del vehículo en aquella fecha ascendía a 26.220 euros.

Asimismo el día 12 de julio de 2005 y aprovechando que Víctor había puesto un anuncia de venta de su coche BMW matrícula .... CTT , Rodrigo se puso en contacto con él y haciéndole creer falsamente que trabajaba en un concesionario y que haría las gestiones necesarias para venderlo, consiguió que éste le entregara su vehículo BMW para que intermediara en su venta, formalizando entre ambos un contrato de compraventa en el que Rodrigo figuraba provisionalmente como comprador del vehículo, que quedó depositado en las instalaciones de un concesionario sito en la calle General Ricardos de Madrid, fijándose un precio de venta del vehículo, que quedó depositado en las instalaciones de un concesionario sito en la calle General Ricardos de Madrid, fijándose un precio de venta del vehículo, cuyo valor venal ascendía a 23.950 euros de 24.000 euros, de los que Rodrigo abonó 1000 euros, con el sólo fin de aparentar solvencia y de que le fuera entregado el vehículo, lo que logró pese a que no tenía ninguna intención de abonar el resto del precio pactado, procediendo a vender el BMW el 15 de julio de 2005 a Cecilio por 14.000 euros, vehículo que éste entregó a su primo Florian , quién fue interceptado en Ceuta el 5 de agosto de 2005, conduciéndolo.

El vehículo fue entregado en depósito a Víctor , presentando desperfectos valorados en 290 euros.

Por último Florian confiando en la aparente solvencia de Rodrigo , le entregó en el mes de junio de 2005 un vehículo Citroen Xara Picasso matrícula F-....-FF para su venta, vehículo que Rodrigo recibió sin que tuviera intención de pagar el precio convenido y que a través de Santos vendió a Aurelia por 6.300 euros, estando tasado el valor venal del coche en 8.820 euros. Luis Alberto mayor de edad y sin antecedentes penales intervino en esta última operación después de que Aurelia hubiera entregado los 6.300 euros de cara a obtener un duplicado de la documentación de dicho vehículo para efectuar la transferencia den Tráfico a nombre de la anterior.

No constan suficientemente acreditados los términos de las operaciones que Rodrigo y Luis Angel llevaron a cabo el 10 de septiembre de 2004, para la adquisición en el concesionario Renault de la C/ Oca de Madrid de un vehículo Renault matrícula ....WWW , por importe de 21.465,87 euros

.

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a D. Rodrigo como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa ya circunstanciado, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, y de la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de siete meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, al pago de las costas procesales correspondientes a esta infracción, y a que indemnice a Casimiro en 15.190,35 euros, a Víctor en 290 euros y a Florian en 6.300 euros, mas los intereses legales del art. 567 de la LECivil .

Que debemos absolver y absolvemos a D. Luis Alberto del delito de estafa que venia siendo acusado, declarando de oficio las costas correspondientes al delito que se le imputaba.

Hágase entrega definitiva del vehículo F-....-FF a Aurelia , del vehículo BMW .... CTT a Víctor , y del BMW .... HXF a Casimiro .

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la LOPJ , con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los arts. 854 y 855 de la LECriminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación

.

3.- Con fecha catorce de marzo de 2011 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice: « Se aclara el fallo de la Sentencia dictada en esta causa con fecha 24 de febrero de 2011 , en el sentido de que donde figura "D. Rodrigo " debe aparecer "D. Rodrigo ", añadiéndose asimismo "que debemos absolver y absolvemos a D. Rodrigo de la imputación referida al vehículo Renault matrícula ....WWW , de la que venía siendo acusado, y cuyas costas correspondientes se declaran de oficio".

Notifíquese la presente resolución a las partes con instrucción de que la misma se podrá recurrir de forma conjunta con la sentencia, cuyo plazo para se recurrida se iniciará desde el día siguiente a la notificación de esta resolución».

4.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, por el procesado Rodrigo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

5 .- El recurso interpuesto por la representación del procesado Rodrigo , se basó en los siguiente MOTIVOS DE CASACIÓN : Primero .- Por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia contenido en el art. 24 de la Norma Fundamental, con base en los arts. 852 de la LECriminal y 5.4 de la LOPJ . Segundo .- Por vulneración de los derechos a la presunción a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24.1 de la norma fundamental, con base en los arts. 852 de la LECriminal y 5.4 de la LOPJ . Tercero .- Por infracción de ley, con base en el art. 849.1 de la LECriminal , por inaplicación del art. 66.1.7ª, segundo inciso, del Código Penal en relación con el art. 21.6 de la norma penal. Cuarto .- Por vulneración del derecho a la presunción a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24.1 de la Norma Fundamental, con base en los arts. 852 de la LECriminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Quinto .- Subsidiario de los anteriores. Por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de los Tribunales y del principio de legalidad, contenidos en los arts. 24.1 y 25 de la Norma Fundamental, con base en el art. 852 de la LECriminal . Sexto .- Por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de los Tribunales, contenido en el art. 24 punto 1, de la Norma Fundamental, con base en el art. 852 de la LECriminal .

6 .- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto pidió el apoyo parcial del motivo primero y la inadmisión del resto de los motivos del recurso de conformidad con los arts. 884.3 º y 885.1º de la LECriminal ; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiese.

7.- Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día siete de marzo del año 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos primero y segundo deberán analizarse conjuntamente por hacer referencia a las mismas cuestiones, contempladas desde sendas perspectivas jurídicas.

En el primer motivo, canalizado a través del art. 852 de la LECriminal y 5.4 de la LOPJ , protesta el recurrente por entender infringido el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la C. E .) y en el segundo, sirviéndose del mismo cauce procesal, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1º de la C.E .).

1.- En el primer caso, porque no existió racionalidad en la valoración de la prueba (valoración arbitraria) al objeto de acreditar el monto total defraudado a los perjudicados, que de acomodarse a criterios de lógica y experiencia permitiría no alcanzar la suma de 50.000 euros como defraudada al objeto de no aplicar la figura cualificada del art. 250.1 del Código Penal .

En el segundo motivo el recurrente se quejaría de la ausencia de argumentos para valorar de ese modo el importe de las diversas defraudaciones, déficit de motivación que implicaría la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

El recurrente razona la impugnación partiendo de lo afirmado en el fundamento jurídico sexto, en sus dos últimos párrafos, en los que se dice que fueron tres las operaciones fraudulentas acreditadas, la de Víctor por 23.000 euros, la de Florian 6.300 y la de Casimiro 26.220 euros", en total 55.520 euros, superior a los 50.000 previstos en la Ley.

El recurrente acepta las dos primeras cifras, que se refieren al precio de la venta, a pesar de que el valor venal, en un caso beneficiaba al acusado y en el otro no, y sin embargo discrepa con la cantidad señalada en el último supuesto ( Casimiro ), por tomar como referencia el valor venal , que no se tuvo en cuenta en las anteriores valoraciones. La base argumental es que el denunciante Sr. Casimiro , al poner en conocimiento del juzgado los hechos, manifestó que: "dejó su vehículo mediante acuerdo verbal en el cual el dicente deseaba obtener 20.000 euros por el mismo, y el comprador si podía obtener más dinero, pues era su ganancia. Tal declaración fue ratificada en el juzgado de instrucción nº 5 de Madrid y obra al folio 235 de las actuaciones. De tomarse como cantidad objeto de defraudación esos 20.000 euros, la suma de todas las cantidades no excedería de 50.000 (23.000+6.300+20.000= 49.300 euros).

El Fiscal apoya la rectificación cuántica con estimación del motivo.

2.- Al recurrente no le asiste razón, desde el momento que los tres casos considerados no tienen la misma significación jurídica. Así en el caso de Casimiro , el único conflictivo, en los hechos probados se dice que el vehículo se le entrega al acusado para que " intermediara en la venta " y se insiste en que el vehículo quede en las instalaciones de Supracor "en concepto de depósito y gestión de venta " (véase pag. 2 de los hechos probados, pág. 4 de la sentencia).

Es evidente que no se llegó a vender y en el relato fáctico sentencial, no se habla de ninguna compraventa ni de un precio, luego el contrato era de mandato o comisión de venta.

No puede equipararse al precio de la venta a la simple declaración verbal del propietario del vehículo de que "deseaba obtener" 20.000 euros (sueños de ganancia), sin precisar el régimen jurídico para el caso de que se vendiera por menos. Sin precio no hay contrato de compraventa.

Por el contrario, en los otros dos supuestos se realiza una descripción fáctica diferente. En el caso de Víctor se dice en el párrafo 4º del factum (folio 5 de la sentencia): "... formalizando entre ambos un contrato de compraventa ... fijándose un precio de venta del vehículo ... de 24.000 euros de los que Rodrigo abonó 1.000 euros". El valor venal ascendía a 23.950 euros.

Por último, en el caso de Florian , en el penúltimo párrafo del relato probatorio se habla refiriéndose al acusado de que "no tenía intención de pagar el precio convenido " afirmando a continuación que el vehícu lo "lo vendió a Aurelia por 6.300 euros", luego existió compraventa. El valor venal del vehículo era de 8.820 euros.

3.- De cuanto llevamos expuesto se desprende de forma nítida que el juzgador de origen ha observado un criterio racional y sensato en orden a la determinación del monto de lo defraudado, amén de explicitar el modo de señalar el importe total defraudado. Así, donde existió compraventa fue el precio de ésta el que se tuvo en cuenta, a pesar de que en un caso el valor venal del vehículo favorecía al acusado y en el otro le perjudicaba.

Pero cuando no existió compraventa acudió a la tasación pericial, concretamente al valor venal del coche. Es muy probable que en los tres casos las relaciones jurídicas iniciales tuvieran por objeto un contrato de mandato o comisión mercantil para la venta de los vehículos, pero cuando existió una compraventa del mismo, es lógico y razonable entender que el numerario que hizo propio el acusado fue el importe de la compraventa. Cuando no existió compraventa fue el propio vehículo el objeto de la estafa, que hizo propio o que dispuso de él, en cuyo caso resultaba elemental acudir a su valor venal más de una vez inferior y más beneficioso para el acusado, que valor el de afección que subjetivamente representa para su propietario, a la vista de que el servicio que le presta el vehículo es el mismo cualquiera que sean los criterios valorativos.

Estos principios resolutivos, amén de extraerse de los hechos probados, la Audiencia también los explicita en la fundamentación jurídica, motivando su decisión En este sentido, en el fundamento tercero, párrafo cuarto, pagina 10 de la sentencia, se afirma: "En el caso de Víctor y Casimiro la dinámica es muy parecida". "La diferencia entre uno y otro radica en que el caso de Casimiro no se fijaba el precio, mientras que en el caso de Víctor sí, siendo de 24.000 euros, de los que el acusado le entregó 1.000 a cuenta a la firma del contrato...".

En el párrafo segundo reafirma que el pacto jurídico con Casimiro no pasó de la comisión de venta. Así se dice que " le habría encomendado su venta y cuando cogió el coche para enseñárselo a varios clientes, se estropeó...".

Por todo lo expuesto el motivo primero y segundo debemos rechazarlos.

SEGUNDO

También los motivos tercero y cuarto deben merecer un tratamiento conjunto al referirse a la misma cuestión.

En el motivo tercero, a través del art. 849.1º de la LECriminal , entiende inaplicado el art. 66.1.7, segundo inciso del Código Penal, en relación al 21.6 del mismo cuerpo legal .

En el motivo cuarto, acogiéndose al cauce previsto en el art. 852 de la LECriminal y 5.4 de la LOPJ , se consideraba vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la C.E .), por no haber motivado debidamente la no atribución del carácter cualificado a la atenuante de dilaciones indebidas.

1.- Entiende el recurrente que la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas debió considerarse como muy cualificada y en consecuencia al compensarla con la agravante de reincidencia aceptar la concurrencia de un fundamento cualificado de atenuación y bajar un grado la pena.

Nos dice el recurrente que la sentencia aplica el art. 21.6 del Código Penal estimando la atenuante ordinaria de dilaciones porque entiende que se produjeron dos paralizaciones, una de 8 meses y otra de 4, pero lo que no considera la sentencia es que casi todas las diligencias se practicaron en 2005 y 2006.

Que a su vez, debe tenerse en consideración el tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación del delito hasta el enjuiciamiento.

2.- Sobre la indeterminación del alcance de las interrupciones o lapsus de pasividad en la tramitación de una causa penal, esta Sala ha dicho que el retraso injustificado en la tramitación y desarrollo no se puede medir con el único parámetro de la duración total del proceso ni puede determinarse por razón del incumplimiento de los plazos procesales, pues la relatividad del concepto obliga a tener en cuenta la complejidad de la causa, la actitud del afectado, las dificultades sobrevenidas en su desarrollo, etc...

En el caso que nos atañe el Tribunal de origen, razonó y motivó su estimación y su carácter ordinario.

En primer lugar a una aparente ralentización de diez meses, la Audiencia explicó que durante ese plazo (21 de septiembre de 2009 al 19 de julio de 2010) se practicaron diligencias de impulso, pues al resultar desconocido Luis Alberto en su domicilio hubo que remitirle varios exhortos a su domicilio para que se notificara el auto de apertura del juicio oral, figurando también presentado el escrito de defensa.

La sentencia en el fundamento sexto justifica una cierta complejidad de la causa, haciendo referencia a ciertos datos tales como que la investigación afectó a cinco vehículos diferentes, se dictaron tres órdenes de detención, uno de los acusados tuvo que declarar en cuatro ocasiones como imputado, se han incorporando a las actuaciones numerosos atestados policiales, se han efectuado tasaciones periciales y una pericial caligráfica, lo que dilató la remisión de las actuaciones a la Sala para enjuiciamiento.

3.- A la vista de las razones expuestas es incontestable que no se dan los presupuestos para estimar muy cualificada la atenuación, y precisamente por el simple hecho de ponderar la importancia de la paralización que fué de ocho meses por un lado y cuatro meses por otro, en total doce meses, lo que de acuerdo con los criterios resolutivos de esta Sala, la situación se hallaba en el límite entre la no estimación de la atenuante o la estimación como ordinaria.

Actualmente está más justificada la calificación jurídica otorgada por la Sala, ya que con la reforma del art. 21 del Código Penal , por L.O. 5/2010 de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre de ese año, para apreciar como atenuante ordinaria las dilaciones indebidas es preciso que éstas sean extraordinarias.

El motivo no pude prosperar, y por ende no cabe la apreciación del art. 66.1.7 del Código Penal con fundamento cualificado de atenuación.

Los motivos tercero y cuarto deben rechazarse.

TERCERO

Con sede en el art. 852 de la LECriminal , considera -en el quinto motivo- infringido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad ( art. 24.1 º y 25 de la C.E .).

1.- El recurrente estima incorrectamente señalada la pena de tres años de prisión en cuanto supone una doble valoración de los efectos agravatorios, estimando simultáneamente el subtipo agravado del art. 250 1 , 5 y la continuidad delictiva del art. 74 del Código Penal . A su vez no se ha tenido en cuenta que el exceso de cuantía sobre el umbral de la cualificación sólo alcanzó a 5.500 euros.

2.- La facultad de individualizar la pena la ostenta de forma exclusiva el Tribunal de instancia a cuyo arbitrio está librado su fijación o determinación definitiva. Ésta Sala de casación sólo posee una residual competencia para controlar el ejercicio correcto y no arbitrario de esa potestad legal. Motivada la imposición de la pena, aunque sea escueta, este Tribunal de casación sólo fiscalizaría la evitación de un irracional o arbitrario señalamiento de la misma, que infrinja el principio de proporcionalidad.

En nuestro caso concurría una atenuante y una agravante, lo que permitía recorrer la pena de uno a seis años.

El Tribunal tomó en consideración que en lugar de producirse la reiteración frente a un sujeto pasivo, se involucra a varios perjudicados. Pero independientemente de ello, los datos objetivos que contiene la sentencia no pueden despreciarse a la hora de calibrar la proporcionada fijación de la cantidad de pena. Desde ese punto de vista, aunque para la estimación de la agravante de reincidencia bastaba con tener en cuenta la condena por la estafa referida a la sentencia de 16 de abril de 2002 , el hecho probado en su párrafo primero, afirma que entre otras también habría sido ejecutoriamente condenado en diversas fechas todas ellas posteriores al año 2000 por dos delitos más de estafa y por otros dos de apropiación indebida. Así y todo la pena se impuso, dentro de su posible recorrido, en su mitad inferior.

Lo que en ningún caso puede afirmarse es que se infringiera el principio "non bis in idem", pues el Tribunal procedió aplicando de modo correcto el art. 74.2 inciso primero del Código Penal y hallándose ante un delito contra el patrimonio se tuvo en cuenta el monto total de lo apropiado para configurar el tipo, lo que determinó la aplicación del art. 250.1 , 5 del Código Penal , pero no aplicó ninguna de las exasperaciones por continuidad delictiva previstas en el art. 74 del Código Penal . Para que ello ocurriera hubiera sido necesario -como muy bien recuerda la Audiencia de origen- que de las distintas defraudaciones, por lo menos una, superara los 50.000 euros, en cuyo caso cabría la aplicación del art. 250.1.5, que se impondría porque un solo hecho era suficiente para su estimación, y además la confluencia de otros hechos más en reiteración o continuidad delictiva, originaría una nueva exasperación punitiva. Pero ese no es el caso.

En consecuencia la pena impuesta fue proporcionada y no existió infracción del principio "non bis in idem" . A su vez el exceso del límite de 50.000 euros, no lo integran unos pocos euros, sino la cifra respetable de 5.520 euros.

El motivo se desestima.

CUARTO

En el sexto y último motivo el recurrente se queja, vía art. 852 de la LECriminal , de la ausencia de motivación sobre la extensión de la pena de multa.

1.- En el fondo impugna la indebida aplicación del art. 50.5 del Código Penal , aunque lo reconduce a la falta de motivación de la pena pecunaria. La censura hace referencia tanto a la extensión de la pena como a la cuota diaria fijada.

2.- El Tribunal de instancia, de un modo conciso, pero suficiente, individualizó la pena de multa a imponer.

Acude, para la fijación de la extensión, al mismo criterio que en la imposición de la pena privativa de libertad. Así pues, si el recorrido de la pena oscilaba entre los seis y doce meses, la impuesta de siete meses, a la vista de la concurrencia de una atenuante y una agravante, es muy moderada, en cuanto se aproxima al mínimo posible.

Respecto a la cuota diaria, nos dice la Audiencia que "ante la ausencia total de datos económicos del acusado por aproximarse al mínimo del mínimo no necesita especial justificación", y haciéndose eco de la doctrina sostenida por el Tribunal Supremo dentro de una horquilla de 2 a 400 euros, señala seis euros; menos de tal cantidad sólo cabría señalarla para casos de absoluta indigencia, circunstancia que no consta ni se desprende de la causa.

La exigua cantidad señalada releva de mayores consideraciones.

El motivo ha de rechazarse.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos determinan la expresa imposición de costas al recurrente, de conformidad al art. 901 de la LECriminal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Rodrigo , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por un delito de estafa, condenándole al pago de las costas ocasionadas en su respectivo recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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