STSJ Comunidad de Madrid 102/2012, 20 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2012
Número de resolución102/2012

RSU 0005329/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5329-11

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 813-10

RECURRENTE/S: Felicisima

RECURRIDO/S: FUNDACION COLEGIO DE HUERFANOS DE HACIENDA Y DOMUS GESTION Y ADMINISTRACION SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veinte de Febrero de dos mi doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 102

En el recurso de suplicación nº 5329-11 interpuesto por el Letrado EDUARDO FERNANDEZ GOMEZ en nombre y representación de Felicisima contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de MADRID, de fecha 4.10.10, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 813-10 del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, se presentó demanda por Felicisima contra, FUNDACION COLEGIO DE HUERFANOS DE HACIENDA Y DOMUS GESTION Y ADMINISTRACIÓN SL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 4-10-10 y auto de aclaración de fecha 19.10.10 donde se aclara dicha sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debía de estimar parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Felicisima en concepto de impugnación de DESPIDO OBJETIVO contra las empresas FUNDACIÓN COLEGIO HUERFANOS DE HACIENDA Y DOMUS GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.L manteniendo la calificación de su PROCEDENCIA y modificando el importe de la indemnización a 3.787,95 euros, debiendo dichas codemandadas abonar solidariamente las diferencias con el importe de la anterior, sin que tengan nada que abonar de salarios de tramitación".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

DOÑA Felicisima viene prestando servicios con la categoría profesional de limpiadora en el centro de trabajo de C/ Rosalía de Castro Nº 80 (Residencia Domus Mirasierra) teniendo reconocida una antigüedad de 01/05/05, percibiendo un salario promedio mensual de 973,99 euros (salario base, antigüedad y parte proporcional de pagas extras).

SEGUNDO

La relación laboral de la actora comenzó el 29/06/04 con la empresa CALENDAS HISPANIA SA hasta el 17 de enero de 2005 y posteriormente desde el 5 de febrero de ese año hasta el 31 de marzo del 2006, según acredita del Informe de Vida Laboral de la actora y contrato de carácter indefinido suscrito con dicha empresa.

TERCERO

El 01/04/06 EULEN SOCIOSANITARIOS SA comunica a la actora por escrito que se subroga en la adjudicación de servicios la FUNDACION CHH abonándole a partir de esa fecha las nóminas en la que figura como antigüedad la de 01/05/05.

CUARTO

El 10/10/08 con efectos de 01/05/08 la empresa FUNDACIÓN COLEGIO HUERFANOS DE HACIENDA se subrogaba de la anterior EULEN DE SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A.

QUINTO

El 25/03/10 se produce una nueva subrogación de la empresa DOMUS GESTION Y ADMINISTRACIÓN SL, que también se le notifica a la actora con la fecha de efectos del 01/05/10, en la que se le informa, que ambas empresas han acordado la responsabilidad solidaria durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.

SEXTO

Con fecha 28/04/10 le fue notificada a la actora carta de despido objetivo, que se da por reproducida en su total integridad, ya que se transcribió su texto en el hecho tercero de la demanda y se aportó en los respectivos ramos de prueba documental de las partes, folios 69 y 70 y 117 y 118.

SEPTIMO

Disconforme la actora interpuso el 19/05/10 la correspondiente papeleta de conciliación ante el SMAC en concepto de despido contra las dos empresa hoy también codemandadas, acto que tuvo lugar el 07/06/10 sin avenencia, con expresa oposición de la representación de las mismas.

OCTAVO

La actora fue sometida a reconocimiento médico por primera vez en la empresa demandada, por la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, que es la encargada de la evaluación de riesgos laborales de la demandada, el día 2-12-09. La conclusión de dicho examen de salud, según la evaluación de riesgos específicos en función de su puesto de trabajo y la información sanitaria obtenida, la califican de APTO CONDICIONADO, añadiendo que "durante el desarrollo de su trabajo no deberá manejar cargas superiores a 5 kg y deberá evitar la flexión, rotación e inclinación del cuello".

NOVENO

En la evaluación de riesgos laborales del puesto de trabajo "limpieza y lavandería", con 13 trabajadores afectados, se indica "Los trabajadores con aptos condicionados de medicina, que realicen actividades en este puesto de trabajo, no podrán según la información facilitada por los trabajadores de limpieza, realizar actividades como: sacar los cubos, llenar los cubos de agua sin elemento auxiliar para ello, hacer las camas, levantar la aspiradora (para colocarla en el carro y después transportarla (además la aspiradora cuenta con ruedas en buen estado) y en definitiva, actividades que supongan levantar pesos de + de 5 kg. Se valora el riesgo como importante, las consecuencias: Altas; y la probabilidad: Media.".

DECIMO

En fecha 15/03/10 la mutua FRATERNIDAD MUPRESPA PREVENCIÓN notificó a la demandada la propuesta de planificación de la Acción Preventiva, con las medidas preventivas antes señaladas, matizando que existían tres aptos condicionados que ocupan este puesto". UNDECIMO.- En la citada Evaluación de riesgos, se describe en lo relativo a los trabajos habituales y trabajos esporádicos de limpieza los siguientes:

"Limpieza: encargadas de pasar la aspiradora, pasar el polvo, la mopa, fregar el suelo, lavar las cortinas (para lo cual tienen que colgar y descolgar las mismas), limpieza de cristales y miradores, llenar los cubos de agua y vaciar los mismos cuando han terminado la tarea para lo cual llevan el cubo hasta las pilas ubicadas en los office#s de cada planta y una vez lleno, lo trasladan hasta el carro de limpieza. Suben la aspiradora desde el suelo hasta los carros para transportarla más cómodamente. Sacan los cubos de basura una vez al día, transportan las escaleras manuales para la limpieza de ventanales, sacan el saco del carro de la basura cuando está lleno, hacen las camas de los residentes (40 camas aproximadamente).

Y se añade: "realizan de forma continuada manipulación de cargas al tener que manejar de forma manual los cubos llenos de agua, hacer las camas de los residentes, sacar los cubos. El horario de trabajo es de 8:00 a 16:00 horas y de 14:30 a 22:00 H.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora en suplicación contra la sentencia de instancia, que ha estimado en parte su demanda de impugnación de despido objetivo por ineptitud sobrevenida, solamente en cuanto al incremento de la indemnización correspondiente a la procedencia del despido, que es la calificación que le da la sentencia. El recurso, que ha sido impugnado por la demandada, consta de cuatro motivos amparados en el art. 191.c) LPL y se limita, por tanto, al examen del derecho sustantivo, respetando la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia.

En el primer motivo se alega la infracción de los arts. 53.1.a ) y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 108.2.d, 122.2.a ) y 122.2.c) de la LPL y por no aplicación de los arts. 113.1 y 123.2 de la LPL. De estos preceptos, no existe el 108.2.d) en la LPL, y el 122.2.c) se refiere a situaciones de maternidad y otras que no guardan relación con el supuesto actual, si bien tales errores no son de insuperable gravedad. Se aduce, en síntesis, que en la comunicación de despido no se contienen todos los elementos necesarios, lo que desembocaría en su nulidad por tratarse de un despido objetivo anterior a la vigencia del RDL 10/2010, y ello porque no se concretan en la carta de despido los padecimientos o menoscabos funcionales de la actora con base en los cuales se ha decidido su despido por ineptitud sobrevenida.

Tal tesis no se comparte, como se desprende de lo razonado en la sentencia del TS de 22-7-05, que al examinar una alegación semejante la rechaza por los siguientes razonamientos:

"2.- Los apartados 2 al 4 del citado artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establecen que las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se lleven a cabo respetando el derecho a la intimidad del trabajador y "la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud", a la que sólo tienen acceso el personal médico y las autoridades sanitarias competentes, debiendo ser comunicados al trabajador los "resultados" de los reconocimientos, pero no así al empresario, que únicamente será informado "de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo...".

Así pues, la empresa no pudo legalmente conocer, ni por ello relatar en la comunicación extintiva que dirigió al...

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