STSJ Extremadura 109/2012, 5 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución109/2012
Fecha05 Marzo 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00109/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2010 0001182

402300

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000009 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000640 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES

Recurrente/s: Florian

Abogado/a: MARIA JOSE IGLESIAS TORO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INDUSTRIAL Y PROMOCIONES ALIMENTICIAS,S.A. INPRALSA, PLAN DE PENSIONES INDUSTRIAS Y PROMOCIONES ALIMENTICIAS,S.A., BANSABADELL PENSIONES EGFP,S.A., BANCO SABADELL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a cinco de Marzo de dos mil doce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 109

En el RECURSO SUPLICACION 9/2012, formalizado por la Sra. Letrado Dª. MARIA JOSE IGLESIAS TORO, en nombre y representación de D. Florian, contra la sentencia de fecha 11-7-11, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número 640 /2010, seguidos a instancia del recurrente, frente a INDUSTRIAS Y PROMOCIONES ALIMENTICIAS, S.A. (INPRALSA), PLAN DE PENSIONES INDUSTRIAS Y PROMOCIONES ALIMENTICIAS, S.A., representadas por el Letrado D. EDUARDO ORTEGA PRIETO, BANSABADELL PENSIONES EGFP S.A., BANCO SABADELL, representados por el Letrado D. LINO ALVAREZ ECHEVARRIA, en reclamación por OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento Florian vino prestando sus servicios profesionales para el codemandado INDUSTRIAS Y PROMOCIONES ALIMENTICIAS SA ( INPRALSA) con la categoría profesional oficial desde el año 2004 y ello hasta que fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común y ello con efectos 15 de junio de 2010.

SEGUNDO: El convenio colectivo de empresa que regula las relaciones entre las partes fue suscrito por la comisión negociadora el 21 de abril de 2010 y homologado por la dirección general de trabajo de la Junta de Extremadura por resolución del 28 de mayo de 2010 publicándose en el DOE el 2 de junio de 2010

TERCERO: El dictamen actuaria1 sobre suficiencia del sistema financiero y actuarial del plan de pensiones de INDUSTRIAS Y PROMOCIONES ALIMENTICIAS, SA se formaliza el 12 de julio de 2010. El 30 de septiembre de 2010 se protocoliza notarialmente el acta de constitución de se la comisión promotora del plan de pensiones INPRALSA y en esa misma fecha se dirige a la comisión de control de BANSABADEL 2000 FONDO DE PEN SIONES pidiendo la integración del plan de pensiones de INPRALSA en dicho fondo

CUARTO: El 7 de octubre de 2010 BANSABADELL 2000 FONDO DE PENSIONES contesta a la comisión promotora del plan aceptando la integración en su fondo de pensiones.

QUINTO: La propuesta de reglamento del plan de pensiones de INPRALSA dispone que se puede ser partícipe si se es empleado del promotor con dos años de antigüedad y que el alta como partícipe se produce al mes siguiente a la firma por parte del empleado al boletín de adhesión al plan, de modo que la entrada en vigor del plan será la de integración en el fondo de pensiones.

SEXTO: Presentada papeleta de conciliación el acto resulta sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Florian contra INDUSTRIAS Y PROMOCIONES ALIMENTICIAS SA (IMPRALSA) BANCO DE SABADELL, BANSABADELL, PLAN DE PENSIONES INDUSTRIAS Y PROMOCIONES ALIMENTICIAS INPRALSA y en virtud de lo que antecede, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos que contra ellos se formulan."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en fecha 13-1-12, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de D. Florian con objeto de que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral .

En concreto, la recurrente alega la infracción del art. 218 de la LEC y vulneración del art. 24 de la Constitución, por cuanto tanto en el escrito de demanda como en el acto de juicio se ha puesto de manifiesto la necesidad de que la empresa se hiciera cargo del pago de la indemnización prevista por convenio, dado que el seguro que se ha aportado por la empresa demandada obrante en el folio 209 y ss, sólo entra en vigor a partir del 1 de octubre, mientras que el convenio es aplicable desde enero de 2009 y se debería haber resuelto en la sentencia porqué durante todo el período que va desde enero de 2010 hasta octubre de 2010 el trabajador no tiene cobertura y porque aunque el convenio obliga desde enero de 2009, en este caso no está obligado. No se dice nada en los fundamentos de derecho sobre el art. 4 del convenio y que el convenio establece que los efectos generales y económicos son desde el 1 de enero de 2009. No puede estarse a que la fecha de entrada en vigor del plan sea en el mes de octubre, cuando el convenio establece su vigencia o al menos sus efectos desde enero de 2009. No es partícipe porque no se le ha dado opción debido a que el plan de pensiones no estaba en vigor cuando el actor es declarado en situación de invalidez, pese a que en el convenio se establecía la vigencia en esa fecha. Por ello entiende que la sentencia carece de congruencia y exhaustividad en cuanto debería haberse pronunciado de forma clara, precisa y congruente sobre todas las pretensiones de las partes, y al no hacerlo le causa indefensión.

Pues bien, tales alegaciones no deben ser estimadas por cuanto la congruencia viene a definirse como la concordancia necesaria entre las pretensiones que constituyen el objeto de la contienda y la sentencia, a saber entre las acciones y medios de defensa o excepciones introducidas y opuestas en tiempo hábil por las partes, y los pronunciamientos del fallo o parte dispositiva de la sentencia, de forma que el Juez no puede introducir en el proceso cuestiones diferentes a las planteadas por los litigantes, bajo la sanción de incurrir en el vicio de incongruencia por abuso, exceso o desviación en el ejercicio de la jurisdicción, ni tampoco puede dejar de resolver todas las cuestiones planteadas en su momento por aquéllos, pues incurriría en la llamada incongruencia omisiva o por defecto; y en el presente caso la omisión que achaca el recurrente s la sentencia en relación a las pretensiones objeto de la contienda, no concurre pues de ver que el juzgador de instancia ha resuelto lo planteado considerando que no rige u opera el automatismo corriente sino que atendiendo a la previsión convencional se impone seguir unos pasos que fijan las normas ad hoc, debiéndose cumplir diversos requisitos formales que enumera, hasta que queda constituido el plan de pensiones, dando respuesta con ello a la cuestión planteada en relación a porqué durante todo el período que va desde enero de 2010 hasta octubre de 2010 el trabajador no tiene cobertura.

SEGUNDO

Como primer motivo se alega la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

En primer lugar, solicita la incorporación al hecho probado segundo de la siguiente redacción "el convenio colectivo de empresa que regula las relaciones entre las partes fue suscrito por la comisión negociadora el 21 de abril de 2010 y homologado por la Dirección General de Trabajo de la Junta de Extremadura por resolución del 28 de mayo de 2010, publicándose en el DOE el 2 de junio de 2010. Dicho convenio a tenor de su apartado 4 producirá efectos generales a partir del 1 de enero de 2009 y efectos económicos desde la misma fecha y mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010. En el mismo figura como promotora la empresa INPRALSA para la que el actor ha venido trabajando hasta la...

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