STSJ Castilla y León 151/2012, 8 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución151/2012
Fecha08 Marzo 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00151/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 44/2012

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 151/2012

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente-Acctal.

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a ocho de Marzo de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 44/2012 interpuesto por AYUNTAMIENTO DE SANTO TOMÉ DEL PUERTO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 521/2011 seguidos a instancia de DON Melchor, contra el recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24 de Octubre de 2011 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que ESTIMO la demanda promovida por D. Melchor frente al AYUNTAMIENTO DE SANTO TOME DEL PUERTO, y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto e demandante y condeno a la demandada a readmitirle en su puesto de trabajo o alternativamente abonarle la cantidad de

13.901,18 #, en concepto de indemnización, mediante opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente, dentro de ese plazo, se entenderá que procede obligatoriamente la readmisión, con abono en ambos casos, sea cual sea el sentido de la opción, de la cantidad de 5.700,12 #, en concepto de salarios de tramitación devengados hasta la fecha, más a un haber diario de 39,86 #, desde la fecha, hasta que se notifique la presente resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO

.- Melchor, ha venido prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Santo Tomé del Puerto, con una antigüedad de 1 de septiembre de 2003, con la categoría profesional de Técnico de Apoyo, percibiendo un salario mensual de 1.195,83 #, incluido el prorrateo de pagas extras. SEGUNDO .- En fecha 1 de diciembre de 2005 el Alcalde-presidente del Ayuntamiento de Santo Tomé del Puerto y el actor suscribieron por escrito un contrato de trabajo para que éste prestara sus servicios como técnico de apoyo, de duración determinada hasta término de servicio. El contrato se inscribió en la oficina del INEM el 7 de diciembre de 2005. TERCERO

.- En fecha 1 de junio de 2011 el Alcalde-presidente del citado Ayuntamiento comunicó al actor verbalmente su cese en la prestación de sus servicios profesionales, con efectos de ese mismo día. CUARTO.- Melchor fue concejal del Ayuntamiento de Santo Tomé del Puerto durante las legislaturas 2003-2007 y 2007-2011, desempeñando el cargo de primer teniente de Alcalde desde el 14 de junio de 2003 hasta el día de su dimisión el día 28 de enero de 2011. QUINTO El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores. SEXTO .- En fecha 17 de junio de 2011 se interpuso la preceptiva reclamación previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha declarado improcedente el despido efectuado, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 b) LPL, pretendiendo las siguientes revisiones de hechos, que deben entenderse, tal y como han sido planteadas: del ordinal primero, en lo relativo a la antigüedad del actor, que se pretende fijar en 1-12-05, con remisión al contrato de trabajo en que se basa; dicha revisión se acepta en sus términos.

Se pretende otra revisión de hechos, que podíamos encuadrar en el ordinal cuarto, que recoja los períodos en que el actor ha sido Concejal, con remisión a la documental que cita, en el sentido: "En la Legislatura de 2003-2007, toma posesión el 14-6-03 y cesa el 13-6-07 y en la Legislatura 2007-2011, toma posesión el 16-6-07 y cesa el 28-1-11"; dicha revisión se acepta en sus términos.

Se propone, asimismo, otra revisión, que puede considerarse como la adición de un nuevo párrafo al hecho probado cuarto, que recoja que: "Con fecha 21-11-05 en sesión del Pleno del Ayuntamiento, por el Alcalde-Presidente entonces D. Juan Manuel, se propone que el actor, en su calidad de Primer Teniente de Alcalde, tenga dedicación exclusiva plena para el desempeño de las funciones propias del cargo de Concejal, que en ese período desempeña ", con remisión a las actas obrante a los folios 27 a 29 de los autos. Dicha revisión se acepta en sus términos.

Y todo ello, conforme sentada doctrina en materia de revisión de hechos, en el sentido: "De la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas «reglas» las podemos compendiar del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985 ).

  3. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero [ RTC 1989, 44 ] y 24/1990 de 15 de febrero [ RTC 1990, 24] ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( STS 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991 [ RJ 1991, 7055], 10 de mayo [ RJ 1993, 3779] y 16 de diciembre de 1993 [ RJ 1993, 9471 ], y 10 de marzo de 1994 [ RJ 1994, 2120]").

SEGUNDO

Por razones de técnica procesal, vamos a pasar analizar, seguidamente, el motivo tercero de recurso, sobre la existencia, o no, de relación laboral entre las partes, paso previo y necesario, en función de sus conclusiones, para poder resolver el motivo segundo, donde se apunta una posible incompetencia de jurisdicción. Así pues, en dicho motivo tercero, con base en el Art. 191 c) LPL, se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 75.1 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y la jurisprudencia que se cita, entendiendo no existe relación laboral y, ello en relación con el propio motivo cuarto de recurso, alegando existe incompatibilidad entre la dedicación exclusiva de los Concejales y cualquier otra remuneración con cargo a las Administraciones Públicas.

Al respecto, si bien la sentencia de instancia, en sus ordinales primero y segundo, recoge la existencia de una relación laboral entre las partes, desde el 1-12-05, luego de la revisión admitida, hasta el 1-6-11 (se dan por reproducidos los ordinales primero a tercero), lo cierto es que, junto a ello, en el ordinal cuarto se constata que el actor fue Concejal de la demandada en las Legislaturas 2003-2007 y 2007-2011, desempañando el cargo de Primer Teniente de Alcalde desde el 14-6-03 hasta su dimisión el día 28-1-11. A lo anterior, se debe añadir, conforme a la revisión admitida en esta sede, que desde Noviembre de 2005 hasta, al menos, el final de esa Legislatura, el actor, como Primer Teniente de Alcalde, se ha dedicado de forma exclusiva ( ninguna otra prueba en contrario se ha aportado ) a dichas funciones. A partir de aquí, se debe valorar para la resolución del conflicto planteado: si es compatible la relación laboral establecida en la sentencia de instancia con el desempeño, con carácter exclusivo, de las funciones de Concejal por parte del actor y qué efectos se desprenden de lo anterior, incluso a nivel de una posible incompetencia de jurisdicción.

En primer lugar, debemos dejar sentado que la existencia de una posible y aparente relación laboral entre las partes y su calificación y efectos, no vincula a la Sala, como tiene establecido sentada doctrina, entre otras, Sala Social TSJ Cataluña, S. 7-11-2002 : " Como es sabido, la calificación de la relación que vincula a las partes debe hacerse a la luz del criterio jurisprudencial ampliamente reiterado que pone de manifiesto como los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes ( STS 21 de junio 1990 [ RJ 1990, 5501) ), debiendo estarse para determinar su auténtica...

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