STSJ Comunidad de Madrid 129/2012, 17 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución129/2012
Fecha17 Febrero 2012

RSU 0002228/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00129/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2228/2011

Sentencia número: 129/2012

T

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN

Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a Diecisiete de Febrero de dos mil doce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2228/2012 formalizado por el Sr. Letrado D. JOSÉ ANTONIO SERRANO MARTÍNEZ en nombre y representación de D. Luis Antonio Y D. Jesús Ángel contra la sentencia de fecha 7 de Enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de MADRID, en sus autos número 357/2008, seguidos a instancia de los citados recurrentes frente a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, SA, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Los demandantes prestan servicios para la empresa demandada con antigüedad, categoría profesional y percibiendo un salario mensual con inclusión de parte proporcional de las pagas extras según se especifica para cada uno.

El demandante Sr. D. Luis Antonio con DNI NUM000 prestó servicios para la empresa demandada con antigüedad de 1-7-1991, categoría profesional de vigilante de seguridad y percibiendo un salario mensual de 1.629,17 euros con inclusión de parte proporcional de las pagas extras.

Y el demandante Sr. D. Jesús Ángel con DNI NUM001 prestó servicios para la empresa demandada con antigüedad de 6-6-1992, con la categoría profesional de vigilante de seguridad y percibiendo un salario mensual de 1.454,37 euros con inclusión de parte proporcional de las pagas extras.

SEGUNDO

La actividad económica de la empresa demandada es la de vigilancia, siendo de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008 publicado en el BOE el 16-6-05.

TERCERO

El sindicato ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA Y DE SERVICIOS AFINES y el SINDICAT INDEPENDENT PFOFESSIONAL DE VIGILANCIA I SERVEIS DE CATALUNYA formularon ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de IMPUGNACION DE CONVENIO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "la nulidad del: apartado 1.a) del art.42 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad, apartado b) del art 42, solamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales d) punto 2. del art. 42 que fija un valor de la hora ordinario a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente.

TERCERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 6-2-2006 por la que desestimó dicha demanda, siendo recurrida en casación ordinaria ante el Tribunal Supremo Sala de lo Social, que dictó sentencia en fecha 21-2- 2007 recurso de casación 33/2006, por la que estimó el recurso, casó y anuló la sentencia impugnada, y estimando íntegramente la pretensión actora declaró la nulidad del " apartado 1) a del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad par los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad"; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, 1 que fija el valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente."

Solicitada aclaración de dicha sentencia el Tribunal Supremo rechazó la petición por auto de 28-3-2007 recogiendo en su razonamiento jurídico único punta 2 que "No cabe en el ámbito de este proceso, realizar disquisiciones sobre la cuantificación del salario base, y de los salarios complementarios que integran la estructura salarial, lo que, en su caso, sería objeto de conocimiento en un posterior proceso de reclamación de cantidad por diferencias en el pago de las horas extraordinarias".

CUARTO

La Asociación de Empresas del Sector de Seguridad (APROSER) presento demanda ante la Audiencia Nacional el 7- 6-07 en reclamación de conflicto colectivo, sobre conceptos cuantificables valor hora extraordinaria en el que se solicita que se declare que "a tenor de lo previsto en el art. 35.1 del ET, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate" . La Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 21-1-2008 autos 110/2007 por la que estimó la demanda y declaro que " el valor de la hora ordinaria de trabajo para calcular el de cada hora extraordinaria está compuesto por el salario base, complementos personales, de vencimiento superior al mes, el de residencia en Ceuta y Melilla en su caso, a los que deberá adicionarse el complemento de puesto de trabajo que efectivamente se de". Dicha sentencia fue recurrida en casación ordinaria ante el Tribunal Supremo Sala de lo Social que dictó sentencia en fecha 10-11-09 recurso de casación 42/2008 por la que estima el recurso, casa la sentencia recurrida anulando sus pronunciamientos y desestimando la demanda formulada por la Asociación de Empresas del Sector de Seguridad (APROSER).

QUINTO

La Asociación de Empresas del Sector de Seguridad (Aproser) el 18-9-2007 presentó nueva demanda de conflicto colectivo en la que pretenden que "los sindicatos demandados acepten la inaplicación de los conceptos económicos del convenio colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efectos retroactivo al 31-12-2004, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, para la recuperación del equilibrio del convenio, aplicándose mientras tanto, conceptos económicos del convenio anterior, correspondiere a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada renegociación, o hasta que se negocie un convenio colectivo. La Audiencia Nacional dictó sentencia en la que apreció "inadecuación de procedimiento". Dicha sentencia fue recurrida y el Tribunal Supremo Sala de lo Social dictó sentencia en fecha 9-12-2009, por la que estimó adecuado el procedimiento y acordó devolver las actuaciones para que se dicte nueva sentencia por la cuestión de fondo; dictándose nueva sentencia por la Audiencia Nacional en fecha 5-3-2010 por la que se desestimo la demanda"; siendo recurrida en casación ordinaria ante el Tribunal Supremo.

SEXTO

En el año 2007 el demandante Sr. Luis Antonio realizó para la empresa demandada un total de 93 2.92 horas extraordinarias, que le fueron abonadas por la empresa a razón de 7,41 euros hora.

Asimismo el demandante Sr. Jesús Ángel en el año 2007 realizó para la empresa demandada un total de 459,37 horas extraordinarias, que le fueron abonadas por la empresa a razón de 7,41 euros hora.

SEPTIMO

La jornada legal del Convenio Colectivo de aplicación establecida para el año 2007-2008 es de, 1.782 horas y el trabajador Sr Luis Antonio realizó en el año 2007 un total de 2.714,92 horas; el Sr. Jesús Ángel en el año 2007 realizó un total de 2.241,37 horas.

OCTAVO

La empresa demandada manifestó en el acto del juicio que de (estimarse la demanda, sin computar los complementos de' nocturnidad y horas extras, a efectos del cálculo del valor de la hora extra, reconoce que adeuda al actor Sr. Luis Antonio la suma de 1.250,92 euros a razón de 8,87 euros la hora ordinaria; el demandante Sr. Luis Antonio acepta dicha cantidad como pretensión subsidiaria pero considera que debe de incluirse la cantidad percibida en concepto de complemento de nocturnidad y festivos por lo que reclama como petición principal la suma total de 2.493 euros a razón de 10,08 euros.

Y por lo que se refiere al demandante Sr. Jesús Ángel, la empresa, sin computar los complementos de nocturnidad y horas extras, a efectos del cálculo del valor de la hora extra, reconoce que adeuda al actor la suma de 560euros; el...

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