STSJ Galicia 314/2012, 29 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución314/2012
Fecha29 Febrero 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00314/2012

PONENTE: D./Dª FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000332 /2009

RECURRENTE: COLEGIO DE INGENIEROS DE MONTES

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

DOLORES RIVERA FRADE

JULIO CESAR DIAZ CASALES

A CORUÑA, veintinueve de Febrero de 2012.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0000332 /2009, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D./Dª COLEGIO DE INGENIEROS DE MONTES, representado/a por el/la procurador/a D./Dª JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ, dirigido/a por el/la letrado/a D./Dª CONCEPCION JIMENEZ SHAW, contra RESOLUCIÓN 13/2/09 CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL SOBRE PUBLICACIÓN ACUERDO CONSELLO XUNTA DE GALICIA 12/2/2009 POR LA QUE SE APRUEBA LA RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO DE DICHA CONSELLERÍA. Es parte la Administración demandada el/la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, representado/a por el/la LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D./Dª FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus términos conforme a lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la/s contestación/ones de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El colegio de ingenieros de montes impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 13 de febrero de 2009 del Conselleiro de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza, por la que se ordena la publicación del acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de febrero de 2009, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo de la Consellería de Medio Rural.

SEGUNDO

El colegio recurrente pretende que se declare la ilegalidad del acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de febrero de 2009, por lo que se refiere a diversos requisitos para el acceso a determinados puestos de la relación de puestos de trabajo, distribuyendo en tres grupos la impugnación: 1º Por la exclusión de la titulación de ingenieros de montes en determinados puestos, 2º Por la reserva al grupo B de la Administración de otros puestos, que asimismo concreta, lo que conlleva la imposibilidad de que sean ocupados por los ingenieros de montes, integrados en el grupo A, 3º por la determinación de que el sistema de acceso sea el de libre designación en cuanto a determinados puestos de jefe de servicio, y 4º Porque, respecto a otros puestos, no se establece ningún requisito de titulación y prevé la posibilidad de que puedan acceder a los mismos, funcionarios de los Cuerpos General y Especial.

TERCERO

El artículo 74 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, establece que "Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos".

Por su parte, el artículo 27.1 del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, dispone que "Las consellerías remitirán a la consellería competente en materia de función pública las relaciones de puestos de trabajo correspondientes a su estructura orgánica, que contendrán, necesariamente, los siguientes datos de cada puesto:

  1. Órgano o dependencia al que se adscribe.

  2. Denominación, tipo y sistema de provisión.

  3. Nivel y retribuciones complementarias del personal funcionario y categoría profesional y régimen jurídico aplicable a los puestos a desempeñar por el personal laboral.

  4. Requisitos exigidos para su desempeño".

Como ya ha tenido ocasión de establecer esta Sala, la relación de puestos de trabajo no es más que el instrumento técnico a través del que se realiza la ordenación del personal de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto. Y tal concepción objetiva de la relación es determinante de que las referencias giren en torno a la definición de cada puesto según los parámetros que especifica el precepto citado de la Ley 7/2007 y el 27.1 del RDL 1/2008, de la Función Pública de Galicia. Por consiguiente, en cada relación de puestos de trabajo se determina el perfil objetivo de cada puesto con sus principales características y forma de provisión, y ello atendiendo al programa elaborado por la Administración para el desarrollo de cada servicio público, en que confluyen las facultades discrecionales de organización que corresponden a la misma, donde la jurisdicción contenciosa sólo podrá fiscalizar la adecuación del acto al ordenamiento jurídico, pero no entrar a valorar los criterios de conveniencia y oportunidad implícitos en el ejercicio de esa potestad organizadora de la Administración, salvo que se acredite una manifiesta arbitrariedad que entrañe desviación de poder. En efecto, corresponde a la Administración tomar la iniciativa de la elección entre las diversas opciones razonables en presencia en cada supuesto, por ser competencia de quien gobierna, quedando para los Tribunales la función de comprobar que en ello no haya habido arbitrariedad.

Como ha declarado la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010 : "Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Supremo, la Relación de Puestos de Trabajo es el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, precisando los requisitos para el desempeño de cada puesto y comprendiendo la denominación y características esenciales de los mismos, requisitos exigidos para su desempeño y determinación de sus retribuciones complementarias.

Pero ello no impide que la Administración Pública, tanto al elaborar como al modificar dichas Relaciones de Puestos de Trabajo, no deba cumplir determinados requisitos, entre ellos, el respeto al principio de jerarquía normativa, por lo que no es jurídicamente admisible que a través de dicho instrumento técnico se modifique lo previsto en una disposición de carácter reglamentario".

La finalidad del mejor servicio a los intereses generales que se desprende del artículo 103 de la Constitución presupone la atribución a la Administración de la capacidad de organización y coordinación de sus servicios, siendo indiscutible tal facultad de la Administración de organizar los servicios a su cargo en la forma que estime más conveniente a los intereses públicos, teniendo tal potestad para organizarse únicamente el límite representado por las normas de superior rango a aquellas mediante las cuales se ejercita tal potestad, garantizando la selección de los funcionarios sobre la base de los criterios constitucionales de mérito y capacidad, como han recordado las sentencias de 10 de octubre de 1987 (de la antigua Sala 4ª del Tribunal Supremo ), así como las de la Sala 3ª de 16 de octubre de 2007, 19 de marzo, 28 de mayo, 2 de julio y 20 de octubre de 2008 . Ello implica que en la RPT se especifique el perfil objetivo de cada puesto, describiendo sus principales características y forma o modo de provisión. La elaboración o confección de la RPT integra, por tanto, una cuestión organizativa que encuentra adecuado encaje dentro de las facultades que en ese aspecto corresponden a la Administración, en este caso Autonómica.

El correcto entendimiento de la cuestión pasa por conocer la jurisprudencia reiterada en materia de ejercicio de la potestad de autoorganización de las Administraciones Públicas en el aspecto concreto de determinación de las titulaciones habilitantes para el desempeño de un concreto puesto de trabajo al tiempo de la aprobación de una relación de puestos de trabajo.

Pues bien, uno de los criterios jurisprudenciales consolidados afirma que el hecho de que una categoría no tenga adscrita una titulación universitaria específica no significa que la Administración pueda admitir libremente cualquier titulación para el desempeño de los puestos de trabajo pertenecientes a ella.

Esta adscripción quedará condicionada por la naturaleza y las funciones a desempeñar en los puestos de trabajo de que se trate y es aquí donde entra en juego el poder con el que cuenta la Administración Pública, dentro de la denominada potestad de autoorganización, para determinar las titulaciones que considere idóneas para el desempeño de las funciones asignadas a los cuerpos y escalas en relación con los cometidos propios de los puestos de trabajo que se trate de cubrir.

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