STSJ Galicia 353/2019, 3 de Julio de 2019
Ponente | MARIA DOLORES RIVERA FRADE |
ECLI | ES:TSJGAL:2019:4174 |
Número de Recurso | 315/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 353/2019 |
Fecha de Resolución | 3 de Julio de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00353/2019
PONENTE: Dª. MARIA DOLORES RIVERA FRADE
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 315/2017
Recurrente:Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos
Administración Demandada : Consellería de Facenda
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª Blanca María Fernández Conde
Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE.
A CORUÑA,3 de julio de 2019
El recurso contencioso-administrativo que, con el número 315/17, pende de resolución ante esta Sala, ha sido interpuesto por Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, representada por el Procurador Sr. Ramos Rodríguez dirigida por el letrado Sra. Castro Rodríguez, contra Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 11 de mayo de 2017, que aprueba la Relación de Puestos de Trabajo de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio; y contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el citado Acuerdo, siendo parte demandada Consellería de Facenda representada y dirigida por el Letrado de la Xunta .
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DOLORES RIVERA FRADE
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.
Conferido traslado a la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en el escrito de contestación a la demanda.
Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Objeto del recurso contencioso-administrativo y pretensión de la recurrente:
El Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos impugna el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 11 de mayo de 2017, que aprueba la Relación de Puestos de Trabajo de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio; y contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el citado Acuerdo.
El Acuerdo de aprobación de la RPT de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 11 de mayo de 2017 es objeto de impugnación en esta litis en cuanto excluye a los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos (ICCP, en adelante) para el acceso a 12 puestos de trabajo, cuyo contenido y funciones, a juicio de la actora, pueden ser desempeñadas por aquellos titulados, y sin embargo están reservadas a otras titulaciones.
Las 12 plazas en las que se centra la impugnación son las siguientes:
I) 7 plazas adscritas a la Secretaría Xeral de Calidade e Avalidación ambiental, a saber:
A) En la Subdirección Xeral de Coordinación Ambiental, las 3 plazas siguientes:
-MA.C03.00.001.15770.018 XEFATURA AREA INTERVENCION AMBIENTAL I, Subgrupo A1, reservada a Ingenieros Agrónomos e Industriales.
-MA.C03.00.001.15770.020 XEFATURA ÁREA INTERVENCIÓN AMBIENTAL III, Subgrupo A1, reservada a Ingenieros Agrónomos e Industriales.
-MA.C03.00.001.15770.025 XEFATURA UNIDADE INTERVENCIÓN AMBIENTAL I, reservada a Ingenieros de Minas y de Montes.
B) En la Subdirección Xeral de Avaliación Ambiental, las 3 plazas siguientes:
-MA.C05.00.002.15770.012 XEFATURA ÁREA TÉCNICA II, reservada a Biólogos e Ingenieros de Montes.
-MA.C05.00.002.15770.017 XEFATURA SECCIÓN AVALIACIÓN AMBIENTAL, reservada a Ingenieros de Minas y Montes.
-MA.C05.00.002.15770.022 XEFATURA AREA TECNICA, reservada a Biólogos e Ingenieros Agrónomos.
C) En la Subdirección Xeral de Residuos, 1 plaza:
-MA.C05.00.003.15770.025 SECCION CONTROL TRASLADOS E INFORMACION RESIDUOS, reservada a Ingenieros Agrónomos y de Montes.
II) En las Jefaturas Territoriales de Lugo, Ourense y Pontevedra, cinco plazas:
-MA.C99.10.001.27001.009 XEFATURA SECCION XESTION AMBIENTAL III reservada a Ingenieros Industriales y de Montes.
-MA.C99.10.001.32001.005 XEFATURA SECCION XESTION AMBIENTAL I, reservada a Ingenieros de Industriales y de Montes.
-MA.C99.10.001.32001.013 XEFATURA SECCION XESTION AMBIENTAL III, reservada a Químicos.
-MA.C99.10.001.36001.005 XEFATURA SECCION XESTION AMBIENTAL II, reservada a Ingenieros Agrónomos y de Montes.
-MA.C99.10.001.36001.008 XEFATURA SECCION XESTION AMBIENTAL III, reservada a Ingenieros Industriales.
El núcleo central de la impugnación presentada por la actora gira en torno a la vulneración de los principios de igualdad en el acceso a la función pública y de libertad con idoneidad a la hora de definir los perfiles de las plazas litigiosas en la RPT objeto de recurso, que considera contraria derecho ante la equivalencia de
capacidades y competencias de los ICCP, con las titulaciones que sí pueden acceder a los puestos antes identificados.
Sobre la potestad de autoorganización de la Administración al exigir una/s concreta/s titulación/ es para el acceso a determinados puestos de trabajo, y sobre el principio de libertad con idoneidad, frente al de exclusividad:
En el análisis de la cuestión de fondo que se somete a estudio en esta litis, y al hilo de los argumentos que se contienen en el escrito de demanda, donde se invocan los principio constitucionales de capacidad e igualdad en el acceso a la función pública, y de los que se recogen en la resolución de la Dirección Xeral da Función Pública de fecha 1 de agosto de 2017 -que dice resolver el recurso de reposición interpuesto por la entidad actora cuando realmente el recurso de reposición se dirigió directamente contra el Acuerdo del Consello de Goberno de la Xunta de Galicia de 11 de mayo de 2017, y no contra la decisión de la Dirección Xeral da Función Pública-, se puede comenzar afirmando que, en efecto, a la Administración, en el ejercicio de su potestad de organización, le viene permitido reestructurar los puestos de trabajo, y sustituir unos por otros, y, en definitiva, le viene permitido prescindir de la estructura organizativa definida en anteriores RPTs, ordenando los puestos en la forma que entienda más idónea para la satisfacción del interés general en el ámbito de sus competencias, de manera que la nueva estructura y organización responda a necesidades actuales y reales de la Administración, y con ello, a la prestación efectiva de los servicios públicos.
En el presente caso, una de las justificaciones de la modificación de la RPT de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio reside en la necesidad de adecuar algunos puestos de trabajo a la nueva estructura organizativa de la Consellería, y en particular, a la necesidad de asumir el traspaso de los efectivos de la extinta Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, a la necesidad de adecuar los puestos de trabajo en la estructura organizativa establecida en el Decreto 167/2015, de 13 de noviembre, tanto en lo que se refiere a los puestos creados o modificados en esta nueva estructura organizativa como en los que se refiere a los puestos que hayan de incluirse como necesarios para el desarrollo de las nuevas funciones previstas en él, y a la necesidad de adecuar los puestos de trabajo a la estructura establecida en el Decreto 177/2016, de 15 de diciembre, por el que se fija la estructura orgánica de la Vicepresidencia y de las Consellerías de la Xunta de Galicia.
Precisamente este es el objetivo que persiguen las modificaciones de las RPTs.
Ahora bien, dicha posibilidad no permite a la Administración modificar la RPT en contra de las previsiones legales y en contra de los principios de reconocimiento constitucional, correspondiendo entonces entrar a analizar si es o no conforme a derecho la modificación que tuvo lugar respecto de las titulaciones exigidas para la cobertura de los puestos litigiosos, en cuanto para el acceso a alguno de ellos, en la anterior RPT se admitía la titulación genérica de Ingeniería (código 2019), y en la nueva RPT se restringe a dos titulaciones, entre las que no se incluye la de los IPPC.
El análisis de esta cuestión debe de hacerse desde la perspectiva de comprobar si para el desempeño de los puestos litigiosos se debe admitir la titulación de IPPC, pues lo cierto es que en el presente caso no se cuestiona realmente el encaje legal de otras titulaciones distintas a esta, como son aquellas que permiten el acceso a tales puestos (Ingenieros de Montes, de Minas, Agrónomos, Biólogos, Químicos, etc...), sino que la titulación de IPPC sea también idónea y adecuada para el desempeño de las funciones inherentes a ellos.
Esta Sala ya ha venido sosteniendo que la Administración al modificar la RPT en el aspecto relativo a la exigencia de titulación para el acceso a los puestos de trabajo debe guiarse y aplicar el principio de libertad con idoneidad, admitiendo titulaciones del mismo nivel académico, y sobre todo, pertenecientes al misma área de conocimiento, y siempre que compartan un conjunto de disciplinas y materia troncales que confiere a unos y otros titulados una capacidad técnica común que los habilita y loa hace competentes para el desarrollo de las funciones inherentes a cada puesto de trabajo.
Ya en su sentencia de 27 de mayo de 1998 el Tribunal Supremo afirmó que:
"frente al principio de...
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