STSJ Islas Baleares 75/2012, 23 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución75/2012
Fecha23 Febrero 2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00075/2012

Nº. RECURSO SUPLICACION 835/2011

Materia: JUBILACIÓN

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: Justo, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 2 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 86/2011

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ERIK MONREAL BRINGSVAERD

En Palma de Mallorca, a veintitrés de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 75/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 835/2011, formalizado por el Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Sr. Letrado D. José A. Calderón Fernández, contra la sentencia de fecha de doce de septiembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social Número 2 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda número 86/2011, seguidos a instancia de Don Justo, representado por el Sr. Letrado D. Santiago Junco Anós, frente a la citada parte recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Sr. Letrado de dicha entidad Gestora, en reclamación por Jubilación, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. El demandante ha sido primer piloto, comandante de las compañías aéreas de transporte de pasajeros y mercancías reflejadas en el hecho primero de la demanda, cuyo contenido por reproducido, prestando servicios para las empresas reseñadas.

  2. Nació el 26.01.1949.

  3. Solicitó pensión por jubilación el 06.2010.

  4. El INSS denegó la pensión por "no tener la edad mínima exigida para acceder a dicha pensión (65 años) ya que no tiene la condición de mutualista antes de 1 de enero de 1967 y por no serle de aplicación el RD 1559/86 de 28 de junio".

  5. Vía administrativa: rechazada expresamente la reclamación previa interpuesta.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Estimando la demanda presentada por el Sr. Justo contra el INSS, debo declarar y declaro haber lugar al abono de la pensión de piloto jubilado desde el 23.06.2010 en su cuantía del porcentaje del RD referido de la base reguladora de 2.670,91 euros, seuo.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Don Justo ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha seis de febrero de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Al amparo del art. 191 c) de la LPL, la entidad gestora demandada formula un único motivo de suplicación, alegando la infracción del art. 1 del RD 1559/1986 en relación con la Orden de 30 de julio de 1975 y la Orden de 4 de julio de 1947, que reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos, y en relación con el R.D. 270/2000, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles, y estima que "la coyuntura para demorar el momento de jubilación ha cambiado".

Pues bien, aun cuando la doctrina judicial no conforma jurisprudencia alguna, importa recordar que esta Sala en diversas sentencias, tales como las de 31 de julio de 1995 y 7 de marzo de 2003, se inclinó decididamente a favor de la aplicación de la citada reducción de edad a todos los pilotos de líneas aéreas de transporte y dicho criterio ha sido refrendado por el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de diciembre de 1999 (RJ 9815 ).

Efectuada esta precisión, debe retomarse el dato de que la entidad gestora alega que se ha producido un cambio en la normativa aplicable al caso dado que el art. 6 del R.D. 270/2000 establece que "El titular de una licencia que haya cumplido la edad de sesenta años no podrá actuar como piloto de una aeronave dedicada a operaciones de transporte aéreo comercial, excepto como miembro de una tripulación de más de un piloto y siempre y cuando sea el único piloto de la tripulación de vuelo que haya alcanzado esa edad.

Cuando el titular de una licencia haya cumplido...

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