STSJ Comunidad de Madrid 115/2012, 10 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución115/2012
Fecha10 Febrero 2012

RSU 0004730/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00115/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4730/11

Sentencia número: 115/12

K.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a DIEZ DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4730/11, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. Angel Tejerina Gallardo, en nombre y representación de PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. contra la sentencia dictada en 16 de mayo de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de MADRID, en los autos núm. 324/11, seguidos a instancia de DON Romualdo, contra las empresas PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A. y SEGUR IBERICA, S.A., en materia de despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.

D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El actor, D. Romualdo, prestaba servicios para la egresa demandada Prosegur, Cía de Seguridad, S.A., (en adelante PROSEGUR) con antigüedad de 21-06-08, mediante contrato de trabajo indefinido, ostentando la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 1.457056 euros, en el servicio de vigilancia de Metro.

SEGUNDO

La citada demandada concedió al actor el periodo de disfrute de la situación de excedencia solicitado, del 02-08-10 al 01-02-11, periodo en el que prestó servicios Por cuenta de la codemandada Segur Ibérica, S.A. (en adelante SEGUR IBERICA), mediante contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, para prestar el servicio Protección del buque Txori Toki.

TERCERO

Con fecha 07-12-10 el actor registró escrito ante PROSEGUR solicitando su reincorporación en la empresa a partir del día 10-01-11.

CUARTO

Mediante carta de 14-01-11 PROSEGUR notificó al actor que con efectos de 01-02-11 el servicio de Metro había sido adjudicado a la codemandada SEGUR IBERICA.

QUINTO

Con fecha 18-01-11 PROSEGUR remitió a la

codemandada la documentación relativa al personal afectado por el cambio en el servicio de vigilancia de Metro, entre el cual estaba el actor. Y con fecha 27-01-11 SEGUR IBERICA notificó a PROSEGUR que no procedería a la subrogación, entre otros, del actor, al encontrarse en situación de baja por excedencia. Esta última empresa remitió correo electrónico a la codemandada notificando la revocación de la subrogación de dichos trabajadores.

SEXTO

Con fecha 01-02-11 SEGUR IBERICA puso en

conocimiento del actor que no procedía la subrogación solicitada al encontrarse en situación de excedencia. Y por carta de 02- 02-11 PROSEGUR notificó al actor que no podía atender su reincorporación al no existir vacantes de su categoría profesional.

SEPTIMO

En la Bolsa Trabajo de diferentes páginas de

internet del año 2011 se han realizado ofertas de vacantes de la categoría de Vigilante de Seguridad para PROSEGUR.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda formulada por D. Romualdo, frente a Prosegur Compañía de Seguridad, S.A., y Segur Ibérica, S.A., y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto por parte de PROSEGUR con fecha 02-02-11, y en consecuencia condeno a dicha empresa a que, a su elección, que deberá manifestar ante este Juzgado en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, readmita al actor en su mismo puesto de trabajo o le abone en concepto de indemnización la cantidad de 5.830'24 euros, entendiendo que de no optar en dicho plazo procederá la readmisión, y condenándola en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde el 02-02-11, a razón de 48'59 euros brutos diarios prorrateados.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 29 de septiembre de 2011 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 25 de enero de 2012, señalándose el día 8 de febrero de 2012 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras rechazar la defensa procesal de inadecuación de procedimiento opuesta en el acto de juicio por Prosegur Compañía de Seguridad, S.A., acogió la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida con esta mercantil y, a su vez, contra Segur Ibérica, S.A., declarando, en suma, la improcedencia del despido del actor atribuido a la primera de ellas, a quien acabó condenando a que "a su elección, que deberá manifestar ante este Juzgado en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, readmita al actor en su mismo puesto de trabajo o le abone en concepto de indemnización la cantidad de 5.830'24 euros, entendiendo que de no optar en dicho plazo procederá la readmisión, y condenándola en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde el 02-02-11, a razón de 48'59 euros brutos diarios prorrateados", con la absolución, aunque no lo diga expresamente, de Segur Ibérica, S.A.

SEGUNDO

Recurre en suplicación la empresa vencida en el pleito -Prosegur Compañía de Seguridad, S.A.- instrumentando dos motivos con un planteamiento ciertamente peculiar, de los que el segundo adolece de un defectuoso encaje procesal, pues se ampara de modo simultáneo en los párrafos a ) y c) del artículo 191 del entonces vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, lo que no es óbice para su examen dada la tutela efectiva que es exigible de este Tribunal. De ellos, el primero se ordena al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, mientras que el otro lo hace a que se declare su nulidad, si bien podemos adelantar que ambos están íntimamente relacionados, y que el designio que los preside es muy similar. Razones de lógica jurídica imponen que comencemos su examen por el segundo, toda vez que, como acertadamente indica el trabajador en su escrito de contrarrecurso, de acogerse el mismo, quedaría privado de todo contenido el que le precede.

TERCERO

El segundo motivo censura la infracción del artículo 80.1, párrafos c ) y d), de la Ley Adjetiva Laboral de 1.995. Su discurso argumentativo no es realmente claro, por cuanto que mezcla alegaciones acerca de una supuesta modificación sustancial de la demanda con otras relativas a lo que, al parecer, considera una indebida acumulación objetiva de acciones. En tal sentido, y en palabras del propio motivo: "(...) La cuestión es que si en el encabezamiento de la demanda y en el suplico se reclama un despido, y así es tramitado por el juzgado, no es viable legalmente la pretensión conjunta de sustanciar en el mismo procedimiento una acción de reingreso, y una acción de despido. Por lo que no es ajustado a las garantías mencionadas intentar hacer prueba de la existencia de vacantes, en un procedimiento iniciado y sustanciado como de despido" (sic), criterio que la Sala no puede compartir, además de entrañar una cuestión nueva que no fue suscitada en la instancia.

CUARTO

En efecto, si el actor promovió demanda judicial por despido fue porque, a su entender, la última de las respuestas que la recurrente dio a su tempestiva petición de reingreso tras excedencia voluntaria, esto es, la falta de vacantes de su misma categoría profesional (ver hecho probado sexto de la sentencia recurrida), no se compadecía con la realidad, como así fue a la postre. Por tanto, el objeto de este proceso no podía ser otro que comprobar la veracidad de la razón aducida por su empleador para negarle el derecho a la reincorporación, de suerte que, de no cohonestarse con la realidad y quedar, en suma, acreditado lo contrario, es decir, la existencia de vacantes de su misma o similar categoría tal como dispone el artículo...

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