SAP Cáceres 24/2012, 31 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución24/2012
Fecha31 Enero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 24 - 2012

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

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ROLLO Nº: 40/12

JUICIO ORAL Nº: 518/10

JUZGADO: Penal núm. 1 de Plasencia

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En Cáceres, a treinta y uno de enero de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Estafa, contra Evangelina, se dictó Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Resulta acreditado Evangelina en septiembre de 2008, desde hacía aproximadamente 6 años, trabajaba como comercial de Complutel Comunicaciones SL" en la localidad de Cáceres, mercantil que opera como distribuidor de la entidad Movistar. Resulta acreditado que el salario de Evangelina aumentaba en función de las ventas realizadas. Resulta acreditado que el salario de Evangelina aumentaba en función de las ventas realizadas. Resulta acreditada que el 16 de septiembre de 2008 Evangelina realizó un contrato de alta de una nueva línea de móvil a nombre de la estación de Servicio Virgen de Valdefuente, sita en la carretera de Plasencia km. 23,900, cuyo titular resultaba ser Martin, cuyos datos ya poseía Evangelina por figurar en su cartera de clientes. Resulta acreditado que Evangelina rellenó el contrato y realizó varias firmas en el contrato para fingir la intervención de su titilar o de persona autorizada, con absoluto desconocimiento y sin consentimiento del titular, dando posteriormente de alta la línea con nº NUM000, realizando una operación de portabilidad desde Vodafone. Resulta acreditado que cuando recibió el teléfono móvil se lo entregó a un amigo, Jose Ramón, mientras que las cuotas de la línea eran cargadas a la cuenta de la estación de Servicio Virgen de Valdefuente que en ningún momento tuvo la disponibilidad de terminal. Resulta acreditado que la estación de servicios Virgen de Valdefuente abonó en concepto de cuotas por la línea telefónica NUM000 un importe total de 70 euros. Resulta acreditado que la estación de servicio virgen de Valdefuentes ni a través de su titular Martin ni de ninguna otra persona relacionada con la misma, contrato con la entidad antes mencionada con fecha 27 de febrero de 2007 la línea NUM001, en virtud de la cual se le cargaron en concepto de cuotas 88,18 euros. No resulta acreditado que Evangelina realizara la contratación del número de teléfono NUM001 .

FALLO:

" Que debo condenar y condeno a Evangelina como autora criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso ideal medial con una falta de estafa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las penas por el Delito de falsedad de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses a razón de 8 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a la pena por la falta de estafa de un mes multa a razón de ocho euros diarios. Igualmente con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, absolviéndola del resto de infracciones penales objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento. Si imponen la mitad de las costas causadas a la condenada, declarando el resto de oficio."

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Evangelina, que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el veintitrés de enero de dos mil doce.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera de las cuestiones que plantea la parte apelante es una infracción de las normas del procedimiento al no haberse aceptado la incorporación de una prueba documental que se pretendió al inicio de las sesiones del juicio oral. Con esta prueba se pretendía acreditar que las operaciones delictivas que se le imputaban a esta apelante no le habían supuesto ningún beneficio económico, por lo que el ánimo de lucro que preside la comisión de los delitos que a la misma se le imputaban, no concurre.

Sin dejar de apuntar que la incorporación de esos documentos bien hubiera tenido cabida en la posibilidad del art 786.2 LECrim, lo cierto es que en segunda instancia una prueba solicitada para que acaree la consecuencia que se pretende ha de ser, a más de pertinente, necesaria, necesidad que el TS identifica con que...

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