SAP Badajoz 28/2012, 26 de Enero de 2012
Ponente | MARIA ISABEL BUENO TRENADO |
ECLI | ES:APBA:2012:83 |
Número de Recurso | 374/2011 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 28/2012 |
Fecha de Resolución | 26 de Enero de 2012 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA
N01250
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 924310256-924312470 Fax: 924301046
N.I.G. 06015 42 1 2008 0007485
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000374 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96) 0000006 /2011
Apelante: ALESON SOLA SA
Procurador: ANTONIO MARIA SANCHEZ CALVO
Abogado: ANTONIA ALESON SOLA
Apelado: CONSTRUCCIONES VICARMA SL
Procurador: SOLEDAD CABAÑAS ALVAREZ
Abogado: RAFAEL CAMPS PEREZ DEL BOSQUE
En Mérida, a 26 de Enero del 2.012
SENTENCIA Nº 28/12
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE.
D. JESÚS SOUTO HERREROS
MAGISTRADOS:
D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ
Dª Mª ISABEL BUENO TRENADO (Ponente)
========================================
Recurso civil nº 374/2011
Incidente de Impugnación de Inventario nº 6/11
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Badajoz
======================================== La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del procedimiento Incidente de Impugnación de Inventario nº 6/11 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Badajoz.
Es Ponente el Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL BUENO TRENADO
Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 12 de Abril del 2.011, dictó la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 6 de Badajoz .
La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por la entidad Alesón Sola S.A., representado por el Procurador Sr. Antonio Sánchez Calvo contra la Administración Concursal y contra la concursada de Construcciones Vicarma S.L.en base a los fundamentos alegados. No ha lugar a especial imposición a ninguna de las partes de las custas causadas en esta instancia".
Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de ALESON SOLA, S.A se interpuso recurso de apelación, que, admitido que fue por el Juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, con oposición por parte de ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE CONSTRUCCIONES VICARMA, S.L., ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.
La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 26 de Enero de 2012.
En la tramitación del recurso interpuesto se han observado las prescripciones legales, en lo esencial.
SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y
En el recurso, la apelante bajo la alegación de que la sentencia impugnada incurre en una imparcial y errónea valoración e interpretación de la figura de la compensación de deudas alude como cuestión nueva en esta alzada (lo que ya sería causa de desestimación del recurso) a la necesidad de acudir a la compensación judicial para el reconocimiento de su derecho. En cualquier caso, la forma en que la cuestión se plantea responde a un defectuoso entendimiento de este instituto.
La compensación se configura como un causa de extinción de las obligaciones ( art 1.156 del CC ), y aparece regulada en los arts 1195 y ss. Esta institución opera cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra (artículo 1.195), produciendo el efecto de extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente (artículo 1.202). Como indica la STS de 25 de septiembre de 2008 se exige la existencia de dos deudas recíprocas ( STS de 28 de noviembre de 1986 ), toda vez que no cabe que se extinga lo que no ha nacido o carece de vigencia ( STS de 6 de marzo de 1968 ). Se ha entendido que su fundamento se encuentra en la conveniencia de simplificar las operaciones de cumplimiento, sustituyendo dos o más pagos por uno sólo mediante una simple operación aritmética.
Dice la STS de 30 de abril de 2008 que "...toda compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil, como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra.
Además de la compensación legal, que es la propiamente regulada en los artículos. 1195 y siguientes del Código Civil, y que opera "ipso iure" cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1196 del mismo cuerpo legal, la doctrina y jurisprudencia ha venido a distinguir la existencia de la compensación judicial, que acaece en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos -siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos-, y voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido."
En el ámbito concursal el art 58 de la ley regula el ámbito de aplicación de la compensación. Este precepto señala que sin perjuicio de lo previsto en el art. 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus...
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