SAP Alicante 449/2017, 22 de Noviembre de 2017

PonenteMARCOS DE ALBA Y VEGA
ECLIES:APA:2017:3412
Número de Recurso435/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución449/2017
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000435/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001944/2012

SENTENCIA Nº 449/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a veintidós de noviembre de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 1944/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por DOÑA Paula, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. TORRES CARREÑO y dirigida por el Letrado Sr. GONZÁLEZ SÁNCHEZ, y como parte apelada DON Cayetano, representada por el Procurador Sr. TORMO RODENAS y dirigida por el Letrado Sra. ALBARRANCH SEGARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 14 de septiembre de 2016 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora Sra. Torres Carreño, en nombre y representación de Dª. Paula, contra D. Cayetano, representado por el Procurador Sr. Tormo Rodenas, debo absolver y absuelvo a dicha parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dando luego el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 435/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de noviembre de 2017.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Don Marcos de Alba y Vega.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada en reclamación de cantidad derivada del acuerdo privado suscrito por las partes,al considerar que el demandado ha venido cumpliendo aquél, no habiéndose cumplido la condición que obliga al mismo a pagar las cantidades debidas.

La parte demandante,disconforme con dicho pronunciamiento,interpone recurso de apelación denunciando que se ha producido una errónea valoración de la prueba por cuanto el demandado ha incumplido el acuerdo suscrito,así como expresando que se ha realizado un pronunciamiento incongruente con las peticiones de las partes, por cuanto no se condena al demandado al pago de las cantidades que se consideran debidas.

La parte demandada se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Sobre la pretendida existencia de incongruencia.

Aún cuando la parte recurrente expone la existencia de incongruencia omisiva como segundo motivo de recurso, por obvias razones procedimentales corresponde el análisis de aquél en primer lugar.

Manifiesta la demandante que la sentencia es incongruente, ex art. 218 de la LEC,al no haberse pronunciado sobre la petición de condena, aunque sea parcial, respecto de las cantidades que la sentencia considera adeudadas.

Sobre tal cuestión parece oportuno comenzar señalando,como tiene declarado esta Sala en diversas resoluciones, que el artículo 209.4º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de la partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos ...", mientras que el artículo 218.1 establece que las sentencias harán las declaraciones que las partes exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, lo que indudablemente enlaza con el deber de motivar las resoluciones judiciales, expresamente recogido en el artículo 120.3 de la Constitución Española, y con el propio artículo 24 de la norma fundamental, pues de éste se deriva, según ha entendido el Tribunal Constitucional, la obligación de los órganos judiciales de resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteadas ( artículos 359 y 372 núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y 218, 208 y 209 de la actual, así como también artículo 11 y 248 núm. 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), de modo que tal deber se vulnera tanto si no se responde a las cuestiones planteadas ( incongruencia omisiva ) como si se resuelven cuestiones no planteadas respecto de las que partes no han tenido oportunidad de defenderse, no respetándose, por tanto, el principio de contradicción (incongruencia extra petitum), siempre que se dé una alteración de los términos del debate que cause indefensión a las partes con relevancia constitucional y que no se pueda hablar de una desestimación tácita.

El principio de congruencia de las sentencias "significa que no puede otorgarse más de lo pedido por el actor ni conceder u otorgar otra cosa distinta que la reclamada por él o concederle por título distinto a aquél en que la demanda esté fundada ( T. C. sentencia de 12 de junio de 1986 )". Y constituye doctrina jurisprudencial que cita la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1996, que el principio jurídico procesal de la congruencia "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia con aquellas", por ello, "guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional

establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada", así como que "la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a lo sustancial de lo pedido y no a su literalidad" y "no se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto por los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas" ( SS 28 octubre de 1.970 ; 6 marzo 1981 ; 27 octubre 1982 ; 28 enero, 16 febrero y 30 junio 1983 ; 19 enero 1984 ; 9 abril y 13 diciembre 1985 ; 10 junio 1988 ; 3 marzo y 10 junio 1992 ; 24 junio, 19 octubre y 15 diciembre 1993 y 16 junio 1994 ).

Pues bien, independientemente de que es muy dudoso que la sentencia incurra en dicho defecto(por cuanto la misma desestima la demanda al considerar " haberse cumplido por la parte demandada las obligaciones derivadas del convenio alcanzado con la actora en el que ésta última fundamenta su pretensión " (cfr.fundamento jurídico 4º), no pueda estimarse la incongruencia omisiva en esta alzada por la sencilla razón de que la recurrente no acudió al complemento de sentencia que le permite el artículo 215 de la LEC . Este precepto otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ).

TERCERO

Acerca del incumplimiento contractual del demandado.

Como segundo motivo de recurso se afirma que se ha producido una infracción de los arts. 1115 y 1256 del Civil,por cuanto el contrato quedó al exclusivo arbitrio,en cuanto a su cumplimiento,de la voluntad del demandado,siendo además nula la condición consistente en que no tendría obligación de pagar hasta que no vendiera la vivienda de su propiedad. Afirma además que el apelado tuvo la vivienda arrendada desde el año 2009 y desde el 10 de octubre de 2011 hasta el 10 de abril de 2013, así como que obtuvo sentencia de desahucio por la que obtuvo un crédito de 3.762,37 euros, argumentando igualmente que el demandado reside en la vivienda que debía vender y que el doc 7 aportado, consistente en contrato de mandato para la venta está suscrito con su hermano. Concluye que todo ello ha determinado un incumplimiento contractual del demandado.

El contrato de 9 de diciembre de 2008 suscrito entre...

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