ATS, 27 de Junio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:7216A
Número de Recurso593/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 593/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BALEARES

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 593/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 27 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Mitoma, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 10 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 335/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 528/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Manacor.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández en nombre y representación de Mitoma, S.L., presentó escrito personándose como recurrente. La procuradora D.ª Carmen Echavarría Terroba, presentó escrito en nombre y representación de la mercantil Magatzems Moya, S.A. en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de mayo de 2018 se hace constar que han presentado escrito de alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

La recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un procedimiento ordinario en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad, procedimiento que se ha seguido en atención a la cuantía, que es inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por interés casacional, por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

El recurso extraordinario por infracción procesal, se interpone por infracción de los normas procesales que rigen la actuación probatoria, y de acuerdo con la DF 16.ª.1.5ª II prevé que la sala resolverá primero sobre la admisión del recurso de casación, y si procede la inadmisión, se inadmitirá sin más trámites el recurso por infracción procesal.

SEGUNDO

La demandada, apelante, desarrolla el recurso de casación en un motivo único al amparo del art. 477.2.3.º LEC por interés casacional al existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

La recurrente denuncia la infracción del art. 1156 del CC y plantea como cuestión a resolver en el recurso la viabilidad de considerar como vía de prueba válida para probar el pago de una deuda en metálico en una relación comercial la incorporación por el vendedor del precio efectivamente recibido en el modelo 347 de operaciones con terceras personas.

Se cita como sentencias que evidencian la jurisprudencia contradictoria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 2.ª, de 19 de marzo y la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 26 de enero de 2012 .

La recurrente alega la inexistencia de la deuda porque las facturas reclamadas estaban pagadas pues consta en la documental aportada por la propia actora que las facturas estaban liquidadas.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional, por las siguientes razones:

  1. Falta de justificación del concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales que comporta que se citen dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario.

  2. El recurso de casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 477.1 LEC , en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC , ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la cuestión sobre la que conste la existencia de jurisprudencia contradictoria.

En el presente caso la recurrente no justifica el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, pues cita dos sentencias de diferentes Audiencias que resuelven de forma contraria a la sentencia recurrida, pero en todo caso, la cuestión sobre la que se plantea esa supuesta contradicción, no viene referida a una cuestión sustantiva, sino que es un tema estrictamente procesal, en concreto, la validez como medio de prueba, para probar el pago de una deuda, del apunte incorporado en un documento -el modelo 347 de operaciones con terceras personas-.

En consecuencia, a pesar de las alegaciones que se recogen en el escrito presentado el 18 de mayo de 2018 tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso no puede ser admitido porque lo que plantea la recurrente es la revisión de la valoración de la prueba que recoge la sentencia recurrida, en concreto, la Audiencia declara que el hecho del pago del importe de las facturas no ha sido acreditado por la demandada y las consecuencias negativas de la falta de acreditación deben recaer sobre la parte demandada a quien incumbía su prueba.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y en el art. 473.2 ambos de la LEC y, presentado escrito de alegaciones por la mercantil recurrida, procede hacer expresa condena de las costas de los recursos a la recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos, ello determina que la recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Mitoma, S.L, contra la sentencia dictada con fecha 10 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 335/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 528/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Manacor.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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