SAP Alicante 311/2016, 12 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución311/2016
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha12 Julio 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000249/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000058/2014

SENTENCIA Nº 311/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

Magistrada: Dª. Mª Elisa Ramos Miquel

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En ELCHE, a doce de julio de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 000058/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Anselmo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr.FERNANDO MORENO GARZON y dirigida por el Letrado Sr. Javier Palao Yago, y como apelada CONDUCCIONES Y MONTAJES SURESTE S.L., representada por el Procurador Sra. ROSA JOSEFA MARTINEZ BRUFAL y dirigida por el Letrado Sr. Santana Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 30 de septiembre de 2015, se dictó Sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMA la demanda formulada por el Procurador Sr. Moreno Garzón, en nombre y representación de D. Anselmo, contra la mercantil CONDUCCIONES Y MONTAJES SURESTE SL., y, en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de treinta y cinco mil quinientos cincuenta y seis euros con sesenta y seis céntimos (35.556,76 euros), con intereses y pago de costas.

Que SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Brufal Escobar, en nombre y representación de la mercantil CONDUCCIONES Y MONTAJES SURESTE SL., contra

D. Anselmo y, en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada-reconvencional a abonar a la actora-reconvencional la cantidad de ocho mil sesenta y un euros con treinta y seis céntimos ( 8.061,36 euros), más intereses legales. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo ante el Juzgado de procedencia y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse al recurso y/o impugnar la resolución.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada presentó escrito de oposición al recurso y formuló impugnación de la resolución recaída.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el Rollo nº 249/2016 y quedó el recurso para deliberación, votación y fallo el día 23 de junio de 2016.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Elisa Ramos Miquel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia que se recurre estima la demanda interpuesta por el demandante-recurrente contra la mercantil Conducciones y Montajes Sureste, S.L. en reclamación de la cantidad de 35.566,76 €, más intereses y costas, por incumplimiento contractual de la demandada y, estima parcialmente, la demanda reconvencional formulada por la demandada, condenando al demandado-reconvencional a abonarle la cantidad de 8.061,36 € por los pagos efectuados por Conducciones y Montajes del Sureste, S.L. a los subcontratistas del Sr. Anselmo .

Se alza contra dicha resolución el demandado-reconvencional ( Sr. Anselmo ) respecto a la estimación parcial de la demanda reconvencional por la que se le condena a abonar a la actora reconvencional ( Conducciones y Montajes del Sureste,S.L.) la cantidad de 8.061,36 €, al considerar que se ha infringido el art. 218.1 de la LEC y producido incongruencia ultra petita en la demanda, incongruencia omisiva respecto a la compensación solicitada de contrrio, así como por error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del art. 1597 del C.Civil .

Se opone la apelada en base a los argumentos que constan en su escrito de oposición al recurso e impugna la Sentencia de instancia respecto a la desestimación del motivo de exceso de facturación alegado en su escrito de oposición; desestimación de la petición reconvencional de condena a la actora por indemnización de daños y perjuicios de obra mal ejecutada y de la petición reconvencional de reembolso de la penalización impuesta por Gas Natural por importe de 3.859,00€

Por su parte, el demandante-recurrente se opone a la impugnación formulada de contrario, solicitando su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación por los motivos que constan en su escrito.

SEGUNDO

Del recurso interpuesto por el demandante.

  1. De la infracción del art. 218.1 de la LEC, al haberse producido incongruencia "ultra petita " y posible existencia de incongruencia omisiva.

    En primer lugar el Tribunal se muestra conforme y se remite a los argumentos expresados en la resolución que se recurre por el juzgador de instancia, salvo en aquellos extremos que se complementen o modifiquen.

    En relación a la incongruencia " ultra petita", dice el T.S. «Constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada ( SSTS de 11 de febrero de 2010, RC n.º 2524/2005, 21 de enero de 2010, RC n.º 2349/2005 ). Hay incongruencia ultra petita [exceso de lo pedido] cuando se concede más de lo solicitado por la parte litigante ( SSTS de 23 de junio e 2004, RC

    n.º 1803/1998, 17 de septiembre de 2008, RC n.º 4002/2001 ).» El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero : "Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española

    , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes". Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia' ".

    En el mismo sentido las sentencias de esta Sala de 17-9-2008 (REC. 4002/2001 ) y 14-4-2011 (REC 1725/2007 ).

    Se impone, por tanto observar cuales fueron las pretensiones de las partes en el proceso, en cuanto a lo que al motivo alegado interesa:

    La demandante reclamó la condena de la demandada en cantidad de 35.556,76€, más intereses y costas .

    La demandada se opuso a las pretensiones de la adversa alegando, por una parte que existían partidas facturadas en exceso y, por otra, interesando la compensación de las cantidades abonadas a los subcontratistas del demandante y que ascendían a un total de 8.061,36 €; por lo que, a su entender, sólo se adeudaba al demandante, Sr. Anselmo, la cantidad de 10.879 €.

    La demandada también formuló demanda reconvencional reclamando daños y perjuicios causados por la actora reconvenida como consecuencia de la inadecuada ejecución de los trabajos contratados y falta de terminación de los mismos que cuantificó en 20.60,19 €, más otros 3.859 € consecuencia de la sanción impuesta por Gas Natural, en total 23.919,19€. Interesando se compensasen los 10.879 € que la actora-reconvencional reconocía adeudar al demandado-reconvencional, con los 23.919,19 € citados y, como consecuencia de dicha operación, se condenase al Sr. Anselmo ( demandado-reconvencional) a pagarle la cantidad de 13.040,19 € .

    El demandado-reconvencional se opuso a lo reclamado en reconvención.

    Al respecto, veamos ahora los razonamientos de la Sentencia que se recurre y que se encuentran al Fundamento De Derecho Segundo, que en síntesis dice:

    -Se ha acreditado que los trabajos encargados al actor fueron finalizados. Que lo que quedó pendiente...

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