STSJ Cataluña 30/2012, 9 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución30/2012
Fecha09 Enero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0013419

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 9 de enero de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 30/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Alexander frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 8 de febrero de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 722/2010 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de julio de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda promovida por Alexander debo absolver al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la pretensión deducida en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Alexander nacido el 19-4-1965, con DNI nº. NUM000, afiliado a la Seguridad Social, en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, de profesión habitual PEON CARPINTERO, en situación de incapacidad temporal desde 16-10-08, agotó el subsidio el 13-4-2010.

  1. - El 10-5-2010 de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que declaraba que la parte actora no se encontraba en ninguno de los grados de situación de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, teniendo acreditado el período mínimo de cotización, por no reunir el requisito de incapacidad permanente. Asimismo se acordó extinguir la situación de incapacidad temporal desde la fecha de la resolución. Se valoraron las lesiones dictaminadas en fecha 13-4-10 por el Institut Català d'Evaluacions Mèdiques: TRASTORNO ADAPTATIVO REACTIVO CON ESTADO DE ANIMO DEPRESIVO Y TR. DE DEPENDENCIA AL ALCOHOL EN REMISION".

  2. .- La actora padece:

    -Enolismo crónico. Trastorno de dependencia al alcohol, con recaídas, de grado moderado.

    -Trastorno ansioso depresivo de grado moderado.

    -Pancreatitis

    -Hepatopatía crónica.

    -Bajo peso (50 k)

  3. - La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente asciende a 1.006,49 #. La fecha de efectos, en su caso: 14-4-10 -absoluta-, y 11-5-10 -total-."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona desestimó la pretensión formulada por la parte actora relativa a que le declarara en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la parte actora, alegando la revisión fáctica y de Derecho de la sentencia recurrida, y solicitando la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda.

En el primer motivo de recurso, de revisión histórica, correctamente amparado en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la modificación del hecho probado 3º de la sentencia recurrida, donde constan las dolencias acreditadas, proponiendo la redacción alternativa siguiente: "El actor padece: Enolismo crónico, Trastorno por dependencia al alcohol, con recaídas, de grado moderado. Trastorno depresivo mayor recurrente sin remisión. Trastorno psicótico inducido por el alcohol. Pancreatitis. Hepatopatía crónica. Bajo pese (50 kgr. para una talla de 166 cm.)". Deduce el hecho probado, genéricamente, de los documentos aportados por la parte actora obrantes a los folios 18 a 28 de autos.

Básicamente, la diferencia entre la redacción del hecho probado 3º dada por la Juzgadora "a quo" y la propuesta por la parte recurrente se limita a sustituir el "trastorno ansioso depresivo de grado moderado" por "Trastorno depresivo mayor recurrente sin remisión" y la introducción de una nueva patología consistente en "Trastorno psicótico inducido por el alcohol".

En cuanto a la introducción de dichas patologías, debe prevalecer el criterio del Juez "a quo" que ha deducido de la valoración de los informes obrantes en autos, ex artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; pues si ante pruebas de sentido diverso, dicha Juzgadora se inclinó por dar mayor valor a las que a su juicio lo tenían, no puede prevalecer la personal interpretación de la parte recurrente, acerca del sentido y alcance de determinados medios de prueba, sobre la...

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