STSJ Andalucía 46/2012, 12 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución46/2012
Fecha12 Enero 2012

Recurso nº 2186/11 C

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

EXCMO.SR.D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.

ILTMA.SRA.Dª CARMEN PÉREZ SIBÓN.

En Sevilla, a doce de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 46/12

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. Sr. Caro Domínguez en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Huelva; ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 285/10 se presentó demanda por Doña Antonieta, sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 19/01/11 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"I.- Dª Antonieta, nacida el 14.11.1949, con documento nacional de identidad número NUM000, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 y está inscrita en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena. Es peón de mantenimiento. Su base reguladora, a efectos de pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, es de 493#91 euros mensuales. Ha cubierto el periodo de cotización exigido legalmente para percibir una pensión de esta naturaleza y se halla en situación de alta o asimilada.

  1. El 25.09.09, la demandante presentó solicitud de incapacidad permanente, promoviendo expediente administrativo nº NUM002, en el que se emitió el 07.10.09 informe médico de síntesis (por reproducido, folios 48-58) en el que se reconocía como deficiencias más significativas: " Fibromialgia. Espondiloartrosis", considerando el médico evaluador que la demandante no presentaba menoscabo alguno.

  2. El 21.10.09, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del Instituto la no declaración de la trabajadora en situación de Incapacidad permanente, propuesta aceptada por Resolución de la Directora Provincial de dicho organismo, de 23.10.09, que denegaba la prestación en la consideración de que las lesiones de la trabajadora no alcanzaban " un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente".

  3. Se interpuso reclamación previa el 01.12.09 y se desestimó por Resolución de 26.01.10.

  4. La demandante tiene reconocido un grado de minusvalía del 65% por Resolución de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, correspondiendo un 55% a grado de discapacidad global más 10 puntos de factores sociales. Las dolencias determinantes de tal declaración son: retraso mental ligero; alteración alineación columna vertebral con limitación funcional por osteoporosis localizada de etiología degenerativa; síndrome postflebítico de origen vascular (sin discapacidad); e, hipertensión arterial de origen idiopático (sin discapacidad). VII.- La demandante padece las dolencias expresadas en el Hecho II."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en suplicación al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando la modificación del hecho probado tercero, pretendiendo que en lugar de que se diga que las lesiones de la trabajadora no alcanzaban un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, se haga constar que las lesiones de la trabajadora alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral impidiéndole realizar su profesión habitual. Pero no procede porque, además de predeterminar el fallo, lo que recoge el hecho probado tercero es la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de octubre de 2.009 denegatoria de la prestación, en la que se hacía constar que las lesiones no alcanzaban un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, es decir, se pretende modificar el texto de una resolución, que lo único que hace el hecho probado tercero es copiar la misma como hecho en el sentido de que se ha dictado dicha resolución que figura en el expediente administrativo y que fue la que dio lugar a que contra ella se interpusiese la reclamación previa el 1 de diciembre de 2.009.

También pretende que se modifique el hecho probado segundo en el que se hace constar que el médico evaluador considera que la demandante no presentaba menoscabo alguno, y, en cambio, se diga que "el informe médico del facultativo D. Samuel se refieren criterios médicos de fibromialgia así como una importante afectación psíquica (trastorno depresivo)." Pero tampoco se puede admitir porque el hecho probado segundo lo que recoge únicamente es que se emitió el 7 de octubre de 2.009 Informe Médico de Síntesis en el que se reconocían como deficiencias más significativas fibromialgia y espondiloartrosis y que el médico evaluador consideraba que la demandante no presentaba menoscabo alguno, y por tanto lo único que hace la juzgadora de instancia es recoger el contenido del Informe Médico de Síntesis, que no puede ser modificado en el sentido de anularlo, salvo que se quisiese también añadir otro informe médico que daría lugar o una adenda a ese mismo hecho probado o a otro hecho probado distinto, lo cual no se pide, y, por último, tampoco podría admitirse porque lo basa en un informe médico y es doctrina reiterada que la valoración de la prueba es misión exclusiva del Juzgador, no siendo los informes médicos y periciales vinculantes para el mismo, porque así lo prevé el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que el Juez forma su convicción por el examen conjunto de todas las pruebas que ante él se practican, en uso de las facultades que le otorga el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 21 de junio de 1990, 10 de junio de 1992, 10 de noviembre de 1999, 24 de mayo de 2000, 19 de febrero de 2002 y 12 de mayo de 2.008, y esta Sala de lo Social de Sevilla en sentencias de 1 de febrero de 2001, 15 de marzo de 2002, 17 de enero de 2003, 5 de marzo de 2004, 2 de febrero de 2.007 y 5 de febrero de 2.009 .

SEGUNDO

Se recurre también al amparo del apartado c) del artículo 191 por infracción de normas sustantivas y jurisprudenciales, concretamente los artículos 136 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, e igualmente artículo 1.2 de la Ley 51/2.003, de 2 de diciembre, por entender que dicha Ley equipara un grado de minusvalía igual o superior al 33% a una incapacidad permanente. Ya esta Sala de lo Social de Sevilla en sentencia de 11 de octubre de 2.007, había expresado lo siguiente: "La demanda sin efectuar baremación alguna de acuerdo con el citado Real Decreto, solicita que se declare al demandante afecto de una minusvalía en grado superior al 33%, basándose en sentencias y que considera injustificado que se le conceda solamente un grado del 14%, pero no determina la baremación que corresponde a las enfermedades que presenta, lo cual es imprescindible, y la sentencia que ahora se recurre se limita a otorgar lo pedido en base a la aplicación de la Ley 51/2.003, concretamente en su artículo 1.2 . Pero ya esta Sala de lo Social de Sevilla había señalado en varias sentencias, entre otras la de 23 de junio de 2.006, en un caso similar, que "el artículo 1.2 de la Ley 51/2.003, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las...

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