SAP A Coruña 3/2012, 10 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3/2012
Fecha10 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00003/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 46/11

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 1285/09

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 11 de A Coruña

Deliberación el día: 10 de Enero de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 3/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a diez de enero de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 46/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 1285/09, sobre "Resolución de contrato de compraventa de vivienda", siendo la cuantía del procedimiento 129.490 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: D. Romeo, representado por el Procurador Sr. Guimaraens Martínez; como APELADA: "GESEBE&ARCA, S.L", representada por la Procuradora Sra. Román Masedo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con fecha 4 de octubre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. José Martín Guimaraens Martínez en representación de Romeo contra GESEBE&ARCA, SL., con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante.

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Nuria Román Masedo en representación de GESEBE&ARCA, S.L. contra Romeo y declarar resuelto el contrato privado de compraventa de 7 de agosto de 2006 suscrito por Romeo Y GESEBE&ARCA, S.L con pérdida para D. Romeo de las cantidades entregadas en concepto de precio a favor de la entidad GESEBE&ARCA, S.L Con desestimación de las demás pretensiones y sin que proceda hacer especial imposición de las costas causada en esta instancia. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el Sr. Romeo que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 1º de Enero de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia que desestima la demanda, en la que se pretende la resolución del contrato de compraventa de una vivienda en construcción celebrado entre las partes el 7 de agosto de 2006, al no haberse entregado por la vendedora demandada el inmueble comprado, con el reintegro de la cantidad abonada como parte del precio, y al propio tiempo estima parcialmente la reconvención, en la que también se pretende la resolución del contrato, por no haber pagado el comprador reconvenido el precio estipulado, sin devolución de las cantidades entregadas a cuenta por éste, y la indemnización de los daños y perjuicios causados, alega en su primer motivo la incongruencia de la sentencia apelada, y como segundo motivo de impugnación el error en la valoración de las pruebas.

Las cuestiones así planteadas son idénticas a las resueltas en la Sentencia firme 375/2011, dictada por esta Sala con fecha 22 de septiembre de 2011 en el rollo de apelación 551/2010, que desestimó el recurso también interpuesto por la parte actora, diferente a la aquí recurrente, contra la sentencia recaída en primera instancia en otro juicio seguido contra la ahora demandada, con los mismos pronunciamientos que ahora se impugnan, siendo iguales las acciones ejercitadas y las alegaciones formuladas por las partes en uno y otro juicio así como el objeto del litigio, por lo que no se puede obviar la relevancia determinante que ha de tener en la decisión de las cuestiones sometidas a la presente apelación lo ya acordado en nuestra anterior sentencia a consecuencia del efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada material, que supone la vinculación del tribunal a lo resuelto con carácter firme en un procedimiento anterior cuando aparezca como antecedente lógico o premisa de lo que sea objeto del actual proceso ( art. 222.4 LEC ), al ser las declaraciones o fundamentos contenidos en la primera resolución prejudiciales y conexos respecto de las cuestiones sometidas a posterior decisión, impidiendo que se resuelvan de manera distinta o contradictoria ( SS TS 30 diciembre 1986, 26 febrero 1990, 12 diciembre 1994, 21 marzo 1996, 20 noviembre 2000, 14 julio 2003, 28 octubre 2005, 13 julio 2006 y 7 mayo 2007 ), como sucede en este caso con la motivación y el pronunciamiento contenidos en la sentencia precedente, sin que la diferencia en la parte actora y apelante entre los dos procesos, cuando es idéntica la causa de pedir y la materia litigiosa, sea obstáculo para apreciar dicho efecto.

Así, en lo que concierne al primer motivo de impugnación, que denuncia la existencia de un vicio de incongruencia en la sentencia apelada, en la mediada en que desestima la pretensión resolutoria del contrato celebrado entre las partes deducida en la demanda y al mismo tiempo estima la resolución contractual pretendida en la reconvención, cuando ambas partes se habían manifestado conformes con dicha resolución, no cabe apreciar vulneración alguna del art. 218.1 de la LEC, pues como ya decíamos en la citada Sentencia de 22 de septiembre de 2011, en la resolución apelada "se efectuaron los pronunciamientos oportunos sobre todas las pretensiones deducidas en los escritos de parte, tanto sobre las peticiones de resolución del contrato de compraventa como sobre las cantidades entregadas a cuenta, y las indemnizaciones e intereses solicitados. Puede concluirse por tanto, que no se incurrió en vicio de incongruencia ni por exceso ni por defecto, pues los pronunciamientos efectuados se ajustaron a las peticiones formuladas. La aparente contradicción en la que pudo incurrirse en la sentencia impugnada, y que invoca la parte recurrente, también debe ser rechazada por cuanto, si bien la pretensiones formuladas por ambas partes coinciden en su petitum, esto es, en la petición de resolución del contrato de compraventa, difieren en cuanto a su causa petendi, lo que las convierte en pretensiones distintas. De modo que, no es contradictorio que el Juzgador de instancia haya declarado la resolución del contrato en virtud del incumplimiento llevado a cabo por el comprador y, en cambio, rechace la resolución del contrato en virtud del incumplimiento invocado por el comprador al no quedar acreditado". En consecuencia, la sentencia que declara resuelto el contrato por incumplimiento de la obligación del comprador de pagar el precio de la compraventa, estimando la reconvención, y que, al mismo tiempo, no aprecia el incumplimiento resolutorio del vendedor alegado por aquél, desestimando la...

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