STS, 28 de Octubre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:6618
Número de Recurso5227/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5227/2002, interpuesto por el Procurador D. Santos Carrasco Gómez, en nombre y representación de Doña Marí Juana, contra la sentencia dictada, en el recurso contencioso administrativo nº 728/2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de abril de 2002, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 12 de marzo de 2001 el Ministerio de Interior inadmitió a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo presentada por Doña Marí Juana, nacional de Nigeria.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Doña Marí Juana recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 728/01, dictando sentencia de 10 de abril de 2002 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 25 de Octubre de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Marí Juana interpone el presente recurso de casación nº 5227/2002 contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de abril de 2002, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº 728/01 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 12 de marzo de 2001 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, esto es, por no haber alegado en su solicitud ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la propia Ley, "no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada... habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socioeconómico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951".

SEGUNDO

La sentencia de instancia confirmó el reseñado criterio de la Administración, concluyendo que :

"Es, por tanto, ajustada a Derecho la inadmisión a trámite de dicha solicitud según la previsión legal contemplada en el artículo 5 de la Ley 5/1984, en la reforma operada por la Ley 9/1994 con la finalidad de tratar con la suficiente celeridad aquellas solicitudes que se consideren tan manifiestamente infundadas que no merezcan un examen en profundidad; este es el caso de la que nos ocupa, toda vez que la solicitud no se fundamenta tanto en una persecución política real incardinable en las previsiones del artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de Marzo y Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado como en circunstancias económicas, tratándose así de una inmigrante de esta naturaleza, y, por tanto, la regularización de su situación en España ha de realizarse en el ámbito de la legislación general de extranjería y no a través de la figura del asilo. tal conclusión resulta avalada por el informe del ACNUR que se muestra conforme con la inadmisión a trámite de dicha solicitud (folio 3.9 del expediente administrativo)".

Contra dicha sentencia formula la parte recurrente un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en el que denuncia la infracción de los artículos 1.A.2 de la Convención de Ginebra; 3, y 17.2 de la Ley de Asilo; y 20.1.c) del Reglamento de la propia Ley de Asilo, así como diversas sentencias de esta Sala.

Alega la recurrente que ha venido a España desde su país, Nigeria (del que salió estando embarazada, siendo en la actualidad madre de un niño de corta edad) para poder sobrevivir, dado que allí no tenía medios de vida. No niega que el motivo de su salida fue básicamente socioeconómico, por lo que subsidiariamente pide el asilo por motivos humanitarios.

TERCERO

El motivo de casación no puede prosperar.

De entrada, ha de descartarse del examen casacional la alegada infracción del artículo 20.1.c) del Reglamento de desarrollo de la Ley de Asilo, a través de la cual se denuncia la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada. Se trata de una "cuestión nueva", no aducida en ningún momento en la instancia y no analizada en la sentencia recurrida en casación, por lo que no cabe plantearla ahora en el marco de este recurso extraordinario.

Dicho esto, en el desarrollo del motivo de casación la actora reconoce que los motivos de su salida del país son socio-económicos; y así, efectivamente, es, pues, en efecto, la peticionaria de asilo, al formular su solicitud, se limitó a exponer que " está buscando un lugar para poder sobrevivir, ya que en su país no tenía medios de vida suficientes, por lo que decidió salir para buscar trabajo y sacar adelante a su hijo." Obviamente, este relato no reflejaba un caso de persecución protegible, por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Reflejaba, más bien, una emigración por razones puramente económicas, no incardinable entre las causas o motivos de asilo contempladas en la Convención de Ginebra de 1951. Así las cosas, la Administración actuó correctamente al aplicar al caso el artículo 5-6-b) de la Ley de Asilo, por no haberse alegado en la solicitud ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de dicha condición de refugiado, y así lo apreció la Sala de instancia, al concluir que no había elemento alguno que permitiera afirmar que existía una concreta persecución individualizada de la demandante por alguno de aquellos motivos.

No sirve para rebatir esta conclusión la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se invoca en la parte final del motivo, primero porque la recurrente se limita a reiterar la cita de jurisprudencia que ya realizó en su demanda, sin añadir argumento novedoso alguno; y segundo, porque además de que se omite todo análisis comparativo entre las circunstancias examinadas por las sentencias que se citan y las que concurren en el presente caso, se soslaya un análisis razonado de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia aquí recurrida, con justificación de por qué ésta última infringe la doctrina jurisprudencial aducida. No está de más recordar que una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad (por todas, Sentencia de 14 de octubre de 1993), de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que aquí se ha omitido por completo.

QUINTO

Invoca la recurrente en su favor el artículo 17.2 de la Ley de Asilo y la posibilidad que en él se recoge de autorizar la permanencia en España por razones humanitarias; pero la alegación tampoco puede prosperar, por dos razones. Primera, porque la sentencia de instancia no ha analizado aquella cuestión y, pese a no analizarla, no es aquí combatida bajo el argumento de que hubiera incurrido en un vicio de incongruencia omisiva. Sin esta denuncia, y sin su éxito previo, no le es dable a este Tribunal de casación analizar una cuestión que para nada fue analizada en la instancia. Y segunda, porque las razones humanitarias a que se refiere ese precepto de la Ley de Asilo, rectamente entendidas, no son cualesquiera razones de humanitarismo, sino aquellas que se conectan al nivel del riesgo y desprotección que en el país de origen del solicitante pueda existir para derechos tales como la vida, la seguridad y la libertad, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Nada de eso ha alegado la solicitante, que cuando solicita la aplicación de esta posibilidad para ella y su hijo, reconoce basar esta petición únicamente en la difícil situación económica general existente en Nigeria; circunstancia que, de admitirse como justificativa de su petición, significaría reconocer la permanencia en España por aplicación del referido artículo 17.2 a todos los nacionales de dicho país que vengan acompañados de hijos menores de edad.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5227/02 interpuesto por Doña Marí Juana contra la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 10 de abril de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 728/01, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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