SAP Valencia 301/2020, 26 de Mayo de 2020

PonenteRAFAEL JUAN JUAN SANJOSE
ECLIES:APV:2020:730
Número de Recurso941/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución301/2020
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 941/19

SENTENCIA Nº 301/2020

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de mayo de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Catarroja, con el nº 258/2018, por FILO MUNDOCARNE SLU representado en esta alzada por el Procurador D. Rafael Francisco Alario Mont y dirigido por el Letrado D. Jose Miguel Vinuesa Navarro contra FUERPLA SL. representado en esta alzada por el Procurador D. Inmaculada Muñoz Guardiola y dirigido por el Letrado D. Cesar Ramón Castellanos Muñoz, y contra CAJAMAR (antes CAJA RURAL SCC) representado en esta alzada por el Procurador D. Mª del Mar Guillen Larrea y dirigido por el Letrado D. Francisco José Mollá Ferrer pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por FILO MUNDOCARNE SLU..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Catarroja, en fecha 13/5/19, contiene el siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda presentada porel Procurador D. Rafael Alario Mont en nombre y representación de FILO MUNDOCARNE SLU contra INDUSTRIAL FUERPLA, S.L., Y CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO con absolución de los pedimentos de la actora y condena en costas a la misma.".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por FILO MUNDOCARNE SLU., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 11 de mayo de 2020.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

La representación procesal de Filo Mundocarne, SLU interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de 27.228,63 € por incumplimiento de contrato frente a la mercantil Industrial Fuerpla, SL, así como contra Cajamar Caja Rural SCC en ejercicio de la acción de resolución contractual, teniendo como origen de sus pretensiones la compra a Industrial Fuerpla, SL de una máquina formadora de hamburguesas doble, cuya compra fue f‌inanciada por medio de un contrato de arrendamiento

f‌inanciero de bien mueble suscrito con la entidad bancaria codemandada; máquina que según la actora fue sustituida, ante su def‌iciente funcionamiento por otra con prestaciones inferiores y que no cumplía con las características y utilidad pretendidas con la adquisición de la máquina litigiosa; demanda a la que se oponen tanto Cajamar (f.78 y ss.), como Fuerpla, SL (f. 125 y ss.).

Así las cosas y cumplidos los trámites propios del juicio ordinario, el día 13 de mayo de 2019 se dictó Sentencia que desestimaba íntegramente la demanda por cuanto entendía, en síntesis, que los defectos de la máquina adquirida por la actora fueron debidos a una defectuosa manipulación de los operarios de la demandante y que no ha quedado acreditado que la segunda máquina lo fuera en sustitución de la primera; frente a la cual se alza la representación procesal de la mercantil Filo Mundocarne, SL denunciando la falta de rigor y validez de la declaración de algunos testigos y del objeto del proceso, así como error en la valoración de la prueba (f. 211 y ss.); oponiéndose al recurso las demandadas (f. 222 y ss.) en defensa de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Como hemos avanzado, en primer lugar, denuncia el apelante la falta de rigor y validez de la declaración de algunos testigos y del objeto del proceso.

Af‌irma el recurrente, respecto al testigo Sr. Jesús Ángel que además de ser trabajador de la codemandada Fuerpla, SL, reconoció en el acto del juicio tener interés en el pleito ( art. 367.1.4º LEC) y por tanto que la empresa en la que trabaja fuera absuelta, pese a lo cual y la tacha que formuló la actora, ello ha sido ignorado por la juzgadora a quo apoyando su decisión, entre otras, en la declaración del referido testigo, debiendo haberla dejado sin valorar.

En cuanto al testigo, Sr. Juan Pedro, director técnico comercial de Gaser, fabricante y suministrador de la máquina litigiosa, pese a no reconocer un interés en el pleito, af‌irma el apelante que incurre en contradicciones y se desvía del objeto del proceso con respuestas evasivas, y ello, según el recurrente, porque Gaser tiene un interés comercial en este asunto, puesto que en caso de que fuera condenada Fuerpla, SL cabría la posibilidad de que ésta ejercitara acción de repetición frente a Gaser.

Asimismo el apelante af‌irma que el objeto del proceso no es la causa del fallo de la máquina, sino si la máquina que se compró, que era doble, falló y se cambió por otra simple de distintas prestaciones, cuestión ésta que entiende reconocida por Fuerpla y por Gaser, no siendo esta última la que se había adquirido y por tanto inidónea al objeto del contrato, concluyendo así que la sentencia incurre en una incongruencia extrapetitum al desviarse absolutamente del objeto del proceso que no era otro que ante el fallo de la primera y el cambio por la segunda ello permite que el contrato se mantenga vigente o no, por resultar idónea o no; concluyendo al respecto la actora que al ser una máquina totalmente distinta es obvio que no hablamos del mismo objeto del contrato, siendo lo resuelto en la sentencia propio de otro proceso.

Expuesto cuanto antecede, y respecto del valor probatorio de la prueba testif‌ical ha señalado esta Sala, entre otras, en la SAP de 20 de noviembre de 2019, recordando la doctrina jurisprudencial recogida en reciente sentencia de esta sección dictada en enero de 2019 (rollo de apelación 816/18), que a su vez cita la de 28 de diciembre de 2016 (ROJ: SAP V 5629/2016), que el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, por lo que valoración de la prueba testif‌ical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible que la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016, 4 de febrero de 2016 y 28 de junio de 2012 entre otras). Estas reglas se han identif‌icado, sin ánimo de exhaustividad, con las más elementales directrices de la lógica humana, con normas racionales, con el sentido común, con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana o con el razonamiento lógico, de ahí que la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, sólo podrá refutarse en cuanto que la ponderación llevada a cabo sea ilógica o disparatada, lo que aquí no ocurre.

Sentado lo anterior debe efectuarse una precisión para evitar cierta confusión acerca del sentido y utilidad de la tacha del testigo, y en tal sentido conviene aclarar que la misma no inhabilita al mismo para declarar ni invalida su testimonio, sino que su objeto es simple y llanamente dejar constancia de la existencia de alguna circunstancia que pueda afectar a su imparcialidad y por ende a su credibilidad por si la misma pudiera ocultarse o silenciarse o no fuera reconocida al responder el testigo a las "generales de la ley" a las que se ref‌iere el art. 367 LEC; pero en el presente caso el propio testigo Sr. Jesús Ángel reconoció al inicio de su declaración que es empleado de la entidad demandada y que podía tener interés en que su empresa fuera

absuelta, lo que signif‌ica que la tacha quedó reconocida por el propio testigo, por lo que bastaba con interrogar al mismo sobre esta cuestión como así se hizo tal y como señala el art. 378 LEC; lo que denota, ya desde un principio su intención de no ocultar nada, no siendo ello suf‌iciente como para invalidar su declaración y más cuando la misma es coincidente con otras expuestas en el plenario, siendo valoradas todas ellas, así como el resto de documentos obrantes en autos por la juzgadora de primer grado de una manera conjunta.

En segundo lugar y en cuanto a la incongruencia extra petitum denunciada el motivo ha de ser desestimado porque, no se ha de olvidar que la resolución impugnada desestimó la demanda, y en...

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