STS, 9 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1441/11 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación del Colegio Heidelberg, SA contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 5ª, en el recurso núm. 154/08 , seguido a instancias del Colegio Heidelberg, SA contra la Resolución del Ministro de Defensa de 18 de marzo de 2008 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada por esa misma autoridad el 26 de julio de 2007, por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, en la suma de 26.468.223,60 euros. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 154/08 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 5ª, se dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2011 , que acuerda: "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad COLEGIO HEIDELBERG S.A., representada por la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, contra la resolución de fecha 18 de marzo de 2008 del Ministro de Defensa, desestimatoria del recurso de reposición interpuesta contra la resolución dictada por esa misma autoridad con fecha 26 de julio de 2007, por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, resoluciones que confirmamos por estar ajustadas a derecho, y con desestimación de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda; sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Colegio Heidelberg, SA se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 7 de abril de 2011 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito de 5 de septiembre de 2011 formalizan escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 5 de enero de 2012 se señaló para votación y fallo para el 28 de febrero de 2012 , en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del Colegio Heidelberg, SA interpone recurso de casación 1441/2011 contra la sentencia desestimatoria de fecha 19 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 5ª, en el recurso núm. 154/08, deducido por aquel contra la Resolución del Ministro de Defensa de 18 de marzo de 2008 por la que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 26 de julio de 2007, que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración cuantificada en la suma de 26.468.223,60 euros.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento al tiempo que en el SEGUNDO plasma la pretensión actora sustentada en el daño derivado de la actividad del Polvorín de Barranco Seco permitiendo consolidar las instalaciones del Colegio que habría de ser clausurado. En el TERCERO recoge la oposición de la administración que niega daño real alguno así como que la declaración de la zona como de seguridad deriva de 1982.

Dedica el CUARTO a citar los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la administración, conforme al art. 106.2 CE y 139.1 de la Ley 30/1992 , con mención de jurisprudencia interpretativa.

En el QUINTO pone de relieve que no se reclama un daño efectivo sino un futuro e incierto (clausura de las instalaciones y subsiguientes traslado del centro escolar) lo que se encuentra fuera del ámbito material de la responsabilidad patrimonial.

Tras ello en el SEXTO declara que lo anterior sería suficiente para la desestimación del recurso. Añade que "la situación de riesgo que con tanta perseverancia se viene aludiendo a lo largo del escrito de demanda, en su caso, la ha admitido desde el principio la actora, toda vez que la existencia del Polvorín data de los años cuarenta del siglo anterior, circunstancia conocida por todos los habitantes del lugar, con lo cual al comenzar las obras del Colegio Heidelberg y del resto de instalaciones, ya era conocida su existencia, y desde luego por la corporación municipal que otorgó las oportunas licencias, aunque si bien conforme a la legislación de esa época (años 70 del pasado siglo), no existía entonces constituida la zona de seguridad, por lo que la propia actora bien pudo adoptar sus propias medidas de seguridad al ubicar edificaciones destinadas a colegio en una zona relativamente cercana a un polvorín del Ejército.

De cualquier manera, según los informes técnicos que obran unidos a los autos, y solicitados a instancia de la parte recurrente, "los riesgos para los usuarios de la carretera de acceso al colegio y para el personal situado en las instalaciones del colegio, son permisibles" . (Informe de 3 de septiembre de 2010 del T.col CIP Jefe de la Sección de Supervisión de Proyectos, Torcuato ).

En un Informe anterior, de 20 de diciembre de 2009, del Tco. Torcuato , pero más extenso y acompañado de reportaje fotográfico, se expresa en similares términos que el anterior y que damos por reproducido.

Igualmente, de todos los informes obrantes en el expediente administrativo, de ninguno de ellos se deduce la existencia de un especial riesgo o peligrosidad, sin perjuicio de poder adoptar medidas correctoras y otras como reducir munición trasladando las minas contra-carro a la península, con objeto de minimizar los efectos de una posible explosión."

La Sala, a tenor de estos informes, "no observa la peligrosidad y el riesgo en los términos pretendidos por la parte demandante, lo que no implica su conformidad con que instalaciones tan sensibles se encuentren ubicadas en esa zona, para la que, precisamente la Administración, la ha delimitado como zona próxima de seguridad, y lo ha hecho de acuerdo a la legislación de la materia, que está integrada la Ley 8/1975 de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional y el Reglamento de Zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional aprobado por RD 689/1978, mediante la O.M. 161/1982, estableciendo que las instalaciones militares del Polvorín de Barranco Seco (Gran canaria), se considerarán incluidas en el Grupo Tercero del Reglamento, que comprende "los depósitos de municiones de gran calibre o de gran cantidad de municiones de alto explosivo" (art.25.2).

Ello implica por parte de la Administración el ejercicio de potestades conferidas por la Ley, siendo así que la delimitación de zona próxima de seguridad, implica una carga que han de soportar los ciudadanos afectados por ella, sin perjuicio del derecho a las posibles indemnizaciones a que hubiere lugar en caso de limitaciones de derechos o facultades, lo que habría de determinarse en expediente contradictorio aparte y ajeno al de responsabilidad patrimonial que aquí se dilucida, pero de cualquier manera, tal ejercicio de potestades administrativas priva su actuación del requisito de la antijuricidad, elemento indispensable en esta figura jurídica, porque solo existen daños antijurídicos cuando la víctima no tiene el deber de soportar el daño, deber que surge, por todas, STS de 12 de junio de 2001 , de la concurrencia de un título que lo imponga, contrato previo, o cumplimiento de una obligación legal o reglamentaria, como ocurre en nuestro caso, que determina que los afectados por la declaración de zona próxima de seguridad, mediante la O.M. 161/1982, se vean afectados por una situación especial de sometimiento a la Ley 8/1975 de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional y a su Reglamento aprobado por RD 689/1978."

Razones todas ellas que conducen a concluir no concurran los requisitos necesarios para dar lugar a la responsabilidad patrimonial.

Finalmente en el SEPTIMO respecto al pedimento sobre el derecho a trasladar las instalaciones del Colegio Heidelberg, S.A. a otro lugar, por no haber cesado el daño y el riesgo, lo reputa improcedente y cuestión ajena al propio recurso al no tener conexión alguna con lo resuelto por la Administración en un expediente de responsabilidad patrimonial.

Por las mismas razones anteriores no acoger la petición subsidiaria de que sea declarado el deber de la Administración militar de proceder a iniciar el procedimiento de expropiación de todas las instalaciones del Colegio Heidelberg y los terrenos en que el mismo se enclava.

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. c) LJCA aduce incongruencia omisiva. Lo subdivide en varios subapartados.

  1. a) Ausencia de pronunciamiento sobre la falta de notificación personal de la OM 161/1982 a los afectados y al Ayuntamiento que afirma consta acreditado en autos.

  2. b) Omisión de pronunciamiento sobre las pruebas practicadas que afirman la existencia de riesgo real, para los usuarios de las instalaciones.

  3. c) Ausencia de pronunciamiento sobre falta de ejecución de medidas correctoras del riesgo recomendadas por la autoridad militar (colocación de merlones).

    Aquí añade error en la valoración de la prueba con conclusiones que atentan contra las reglas de la lógica y la sana crítica.

    1.1. Refuta el motivo el Abogado del Estado.

    Defiende que la sentencia resuelve detalladamente las pretensiones una vez delimitado el objeto del recurso.

    Subraya que, en todo caso, resulta evidente que la instalación militar preexistía al centro, que durante décadas ha subsistido sin queja, que le fue otorgada la licencia municipal en los años 70 y que, con independencia de las valoraciones supuestamente omitidas las razones de desestimación del recurso en la instancia subsistirían sin alteración alguna.

  4. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA invoca lesión de distintos preceptos.

    * Art. 106 CE , del RD 429/1993, de 26 de marzo por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial y demás normas que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración. Refuta la calificación del daño como potencial.

    Rechaza el aserto de que al no haberse trasladado el centro escolar no puede ser indemnizado reputando acto heroico dicha situación al no tener medios para acometer dicha inversión.

    * Apartado primero art. 58 de la Ley 30/1992 y art. 30.1. RD 698/78 que desarrolla la Ley 8/1975.

    * Apartado segundo del articulo 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , de 17 de julio, aplicable en la fecha de aprobación de la Orden Ministerial 161/1982 que fue utilizada como motivación para denegación de la responsabilidad patrimonial objeto de la litis y el apartado segundo del artículo 57 de la Ley 30 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , aplicable en el momento de la referida denegación, toda vez que la falta de notificación de la OM 161/1982 derivar de la ineficacia de la precitada Orden que definía la zona próxima de seguridad (ZPS) del Polvorín de Barranco Seco.

    - El Apartado segundo del articulo 11 del Real Decreto 696/1978 , que desarrolla la Ley 8/1915, de zonas e instalaciones para la Defensa Nacional, por cuanto obliga a la emisión de informe preceptivo del Estado Mayor del Ejército que durante el procedimiento de otorgamiento de la autorización de que se trata, no se emitió en los términos expresados por el redactor del informe obrante en Autos de 7 y 29 de marzo de 2005, donde se reconoce que "seria más conveniente que los resultados fuesen contrastados por personal técnico experimentado y habituado a este tipo de estudios. Deduce que el informe emitido carecía de la necesaria exactitud y rigor técnico, habida cuenta lo afirmado por del propio funcionario informante, admitiendo sus limitaciones en cuanto al conocimiento técnico requerido para la elaboración del mismo, toda vez que la Sentencia que nos ocupa pronuncia sobre dicha cuestión planteada en durante el procedimiento en base a la cual se interesó la pretensión principal de esta parte de retroacción de las actuaciones al momento de la solicitud del citado informe, vulnerando de tal forma la precitada Sentencia, las normas procedimentales establecidas para los expedientes de concesión de autorizaciones en las "zonas próximas de seguridad

    - Artículo 3.1. "in fine" de la LRJAPAC, en cuanto positiva el deber de la Administración de atender a los principio de buena fe y confianza legítima en sus relaciones con los particulares, toda vez que, en este caso, los actos y omisiones de la Administración, permitiendo, consintiendo y autorizando desde el ámbito municipal la construcción del Colegio Heidelberg y el Kindergarten, por fases, parte dentro de la mencionada Zona Próxima de Seguridad, y toda la vía de acceso al centro, crearon la confianza legítima en cuanto a la seguridad en la actividad cotidiana del centro escolar. Sin embargo, la sentencia no sólo no reconoce lo anterior, sino que alega un consentimiento por el centro escolar, al haberse construido, dice, conociendo la existencia del Polvorín, cuando el riesgo no deriva de la existencia del polvorín, sino de la inclusión de la única vía de acceso al centro, dentro de la ZPS del Polvorín, lo que precisamente no pudo conocerse al no haberse notificado la Orden Ministerial delimitadora de esa ZPS.

    - Articulo 24.1 de la Constitución Española , por cuanto la falta de notificación de la precitada Orden Ministerial, han creado una patente situación de indefensión. Sin embargo, la sentencia alega un consentimiento al haberse construido, conociendo la existencia del Polvorín, cuando el riesgo no deriva de la existencia del polvorín, sino de la inclusión de la única vía de acceso al centro, dentro de la ZPS del Polvorín, lo que precisamente no pudo conocerse al no haberse notificado la Orden Ministerial delimitadora de esa ZPS.

    - Los artículos 28 de la Ley 8/1975, de 12 de marzo , de zonas e instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, y el art. 29.1 del Real Decreto 68911978, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional. y demás concordantes en materia de expropiaciones. Aduce que la sentencia, ni ha reconocido la responsabilidad patrimonial de la Administración por el mal funcionamiento de la administración al no haber comunicado al Colegio (ni al Ayuntamiento correspondiente) la Orden Militar delimitadora de la tan mentada ZPS, ni tampoco ordenó a la Administración el inicio del procedimiento expropiatorio que le exigen los artículos 28 de la Ley 8/1975, de 12 de marzo , de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, y el art. 29.1 del Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional.

    Reputa evidentes las limitaciones y restricciones del derecho de propiedad de mi mandante, al impedirse usos típicos del derecho de propiedad, por incluirse parte del Colegio en la ZPS (delimitada mediante la Orden Ministerial nunca notificada y por tanto sin eficacia alguna), como los definen los artículos 3 , 5-2 °, 6 y 9 de la Ley 5/1975 de 12 de marzo y los arts. 5.2 , 9.3 y 12.1 del Real Decreto 659/1978, de 10 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional. Por ello, para el hipotético caso de que no se estime la petición la responsabilidad patrimonial reclamada, solicita subsidiariamente se ordene a la administración demandada iniciar el correspondiente expediente expropiatorio de todas las instalaciones del Colegio Heidelberg .

    - El art. 9.4 del RD 689/1976, de 10 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional. Sostiene que no tienen el deber jurídico de soportar la permanente situación de riesgo al que la Administración militar los ha sometido.

    Cita el art. 35.b) del Real Decreto Legislativo 212008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de a Ley del Suelo y el equivalente art. 43 de la Ley del Suelo anterior, Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones.

    Califica como evidentes las limitaciones y restricciones del derecho de propiedad, al impedirse o restringirse usos típicos del derecho de propiedad, por incluirse parte del Colegio en la ZPS (delimitada mediante la Orden Ministerial nunca notificada y por tanto sin eficacia alguna), como los definen los artículos 3 , 5-2 °, 6 y 9 de la Ley 8/1975, de 12 de marzo y los arts. 5.2 , 9.3 y 12.1 deI Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional, es por lo que, dichas limitaciones singulares se consideran igualmente indemnizables, y han sido valoradas con base en el coste de trasladar la actividad del colegio a un enclave equivalente e idóneo.

    2.1. Lo rechaza el Abogado del Estado. Afirma resulta inadecuado hacer consideraciones sobre valoración de la prueba al amparo del art. 88. 1. d) LJCA .

    Sostiene falta el daño antijurídico, existiendo simplemente el ejercicio de potestades administrativas respecto a una situación preexistente que no ha sido generada por una actuación administrativa sobrevenida.

  5. Un tercer motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA invoca lesión de la jurisprudencia.

    Procede a transcribir en su totalidad la Sentencia de 11 de junio de 1998, rec. casación 1897/1994 para luego afirmar que ha quedado acreditado la existencia de un riesgo actual como reconocen los informes de la autoridad militar.

    Reproduce luego la Sentencia de 25 de octubre de 1996 sobre el especial rigor de la responsabilidad cuando se proyecta sobre la vida de las personas así como otra sentencia de la Audiencia Nacional.

    Aduce asimismo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto la sentencia no se pronuncia sobre la falta de notificación de la OM mencionada y tampoco valora cuestiones como la petición de inicio de expediente expropiatorio.

    Invoca también la doctrina jurisprudencial sobre la interdicción del quebranto de la confianza legítima.

    Vuelve a insistir incurre en error en la valoración de la prueba al estar acreditado que la OM nunca fue comunicada.

TERCERO

Hace mención la recurrente en su recurso de casación a la sentencia de 6 de julio de 2010, rec 64/2006, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de la que acompaña una copia.

Nada han dicho las partes a este Tribunal mas la misma ha devenido firme mediante Decreto de 13 de octubre de 2010 al declarar desierto el recurso de casación 2111/10 preparado por la Administración del Estado.

De la misma es relevante su FJ SEXTO "En la O.M. 161/1982, en su artículo 1º, se indica que a los efectos prevenidos en el art. 8º del Capítulo Primero del reglamento de Zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, aprobado por Real Decreto 689/78, de 10 de febrero que desarrolla la Ley 8/1975, las instalaciones militares del Polvorín de Barranco Seco (Gran canaria), se considerarán incluidas en el Grupo Tercero, que comprende "los depósitos de municiones de gran calibre o de gran cantidad de municiones de alto explosivo" art. 25.2 y a continuación se definen los puntos en que se encuadra la delimitación.

El art. 10.1 del Real Decreto 689/78 , establece que la zona próxima de seguridad abarcará, como norma general, una anchura de 300 metros. Ahora bien, el referido artículo 25.2 del Real Decreto, establece que "Su amplitud se graduará siempre previo estudio e informe de los órganos técnicos competentes".

Pues bien, en el caso de autos, aparte de que se ha acreditado, según la prueba pericial practicada, que los posibles riesgos de las instalaciones, tanto el Colegio como el Polideportivo, son "admisibles de acuerdo con la normativa vigente" , se ha producido una ampliación de la delimitación de la anchura de 300 metros, como se pone de manifiesto en el Informe técnico emitido por el Estado Mayor de fecha 29 de marzo de 2005, que obra en el expediente, ampliación que debe reputarse arbitraria y no justificada, al no contar con el informe de los servicios técnicos competentes, como exige el citado art. 25.2, en el que se detallaría el tipo de munición, si es de gran calibre, de gran cantidad de municiones, de alto explosivo, proximidad de viviendas o núcleo de población y si la ampliación de la delimitación de es o no proporcionada a la capacidad y peligrosidad de la instalación, lo implica una vulneración clara de la norma reglamentaria y a la par una falta de motivación, de forma que el interesado se ve imposibilitado de ejercer contra la Orden Ministerial, los medios de ataque y de defensa oportunos y el órgano jurisdiccional de verificar los datos y elementos suficientes para su control.

Todo ello, nos conduce, en virtud del recurso indirecto interpuesto contra la O.M. 161/1982, en acatamiento de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio 2009 , a considerar ilegal el contenido de la misma, en el apartado del Polvorín de "Barranco seco" de las Palmas de Gran Canaria, sin verse afectado el resto de la resolución, por las razones expuestas, y al ser competente para conocer del recurso directo contra dicha Orden Ministerial, de conformidad con el art. 27.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, venimos en declara su nulidad.

Y así mismo, dicha nulidad debe desencadenar la de las resoluciones impugnadas de 6 de mayo de 2005 y 4 de noviembre de 2004, al quedar sin cobertura legal lo resuelto en las mismas, denegación de autorización militar para construcción de un Pabellón Polivalente Cubierto del Colegio alemán "Heidelberg" dentro de la zona de seguridad del Polvorín de "Barranco seco" de las Palmas de Gran Canaria".

Y su FALLO "Que ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad COLEGIO HEIDELBERG, S.A. , representada por la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, declarando la nulidad de la O.M. 161/1982, que define la zona de seguridad del Polvorín de "Barranco Seco" de las Palmas de Gran Canaria, y así mismo de las resoluciones de 4 de noviembre de 2004 y de 6 de mayo de 2005, denegatoria de autorización militar para construcción de un Pabellón Polivalente Cubierto del Colegio Alemán "Heidelberg" dentro de la zona de seguridad del Polvorín de "Barranco Seco" de las Palmas de Gran Canaria".

Hay, pues, un pronunciamiento sobre la nulidad de la O.M. 161/1982.

CUARTO

Para resolver el primer motivo hemos de subrayar que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta explícita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas no sustanciales ( STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 3º.), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 24/2010, 27 abril FJ 4º) en que no cabría la respuesta conjunta y global. E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ4º).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008, rec. casación 6217/2005 , STS 25 de febrero de 2008, rec casación 3541/2004 , STS 23 de marzo de 2011, recurso de casación 2302/2009 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto que conculca el art. 67 LJCA que obliga a decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 24 de mayo de 2010, rec casación 6182/2006 , sentencia de 23 de diciembre de 2010, rec casación 4247/2006 ).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( STS 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).

  5. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

  6. Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que de lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( STS 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 , STS 29 de mayo de 2007, rec. casación 8158/2003 ). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso.

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición se encuentra plasmado en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma . Obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso y evitar, por ende, la incongruencia por exceso.

QUINTO

Sentado el marco jurisprudencial ha de mostrarse el prolijo suplico de la demanda "Que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tener por realizado en plazo el trámite de Formalización de Demanda, previa revocación del auto de caducidad de dicho trámite de 16 de julio, notificado en el día de hoy y, previos los trámites de rigor, en suma, dictar sentencia estimando la demanda y declarando:

  1. La existencia de un daño real, por el riesgo acreditado y latente en la actividad del Colegio Heidelberg, SA., fruto de la actividad del Polvorín de Barranco Seco, para un supuesto de accidente en dichas instalaciones, según deriva de los informes internos del Ministerio de Defensa y los que fueren emitidos durante este procedimiento judicial, en su caso, que el Colegio Heidelberg, SA. no tiene el deber jurídico de seguir soportando.

  2. El derecho de mi mandante a trasladar las instalaciones del Colegio Heidelberg, SA. a otro lugar, por no haber cesado el daño y el riesgo, responsabilidad de la Administración militar agravada por no haberse ejecutado aún los "merlones" o barreras fisicas que informes militares internos recomendaban ejecutar en el exterior de las bocas del Polvorín, para atenuar los efectos en caso de deflagración, estando la única carretera de acceso al centro escolar dentro de la Zona Próxima de Seguridad del Polvorín de Barranco Seco en gran parte de su recorrido.

  3. El derecho de mi mandante a ser resarcido en la cantidad que dicho traslado supone, por la responsabilidad patrimonial en que ha incurrido al permitir dicha situación con su inactividad, calculado bajo la hipótesis de clausura del centro escolar y traslado a otras instalaciones, según fue cuantificada en vía administrativa, en la cantidad de 26.468.223,60 € por la responsabilidad patrimonial en que ha incurrido el Ministerio de Defensa, en el daño por el riesgo real y latente contra los propietarios del Colegio Heidelberg, SA., solicitando que la misma sea actualizada por aplicación del interés legal del dinero desde la fecha de su solicitud (fecha en vía administrativa 12 de julio de 2005) o subsidiariamente, desde la presente interpelación judicial, en su caso".

Y para entender tal suplico resulta relevante dejar reflejado el acuerdo desestimatorio del Ministerio de Defensa de 26 de julio de 2007 de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, de conformidad con el Dictamen del Consejo de Estado en la que se añade:

No obstante lo anterior, debe también advertirse, como así consta de manera literal en el dictámen del Consejo de Estado que "existen en la zona de seguridad del Polvorín de Barranco Seco ciertos riesgos -más potenciales que reales- que convendría eliminar. A este respecto, merece destacarse que existe constancia, pues así se desprende del informe evacuado por la Subinspección del Mando de Canarias de 20 de diciembre de 2005 y del escrito de alegaciones presentado por la interesada, de que la Administración ha adoptado ya diversas medidas para incrementar la seguridad de la zona, habiéndose reducido el riesgo en caso de explosión. Sin embargo, del citado escrito de alegaciones parece deducirse que subsisten ciertos riesgos que afectan a la única vía de acceso al centro educativo existente en la actualidad. Sería conveniente, pues, que las autoridades competentes adoptasen las precauciones necesarias para remover ese y otros posibles riesgos que pudieran existir en la referida zona de seguridad", a cuyo efecto habrá de remitirse copia de la presente a la Dirección General de Infraestructura del Ministerio de Defensa y a la Jefatura del Mando de Canarias .

SEXTO

Sentado lo anterior no puede prosperar el primer motivo por varias razones.

  1. El pronunciamiento relativo a la ausencia de notificación personal de la Orden Ministerial 161/1982 no era objeto del recurso contencioso administrativo 145/08 antecedente del presente de casación. Ya hemos dejado reflejado en el FJ Tercero la existencia de pronunciamiento firme sobre tal cuestión recaída en el correspondiente litigio ajeno a las pretensiones aquí ejercitadas.

  2. No es preciso que la Sala de instancia se pronuncie sobre todos y cada uno de los argumentos de la parte recurrente sino exclusivamente sobre las pretensiones. Y respecto de las mismas se observa que giran sobre la existencia de perjuicios reales, los cuales son negados por la Sala de instancia que rechaza categóricamente la existencia de peligrosidad y riesgo en los términos pretendidos por la parte demandante. Afirmaciones de la sentencia que no pueden ser combatidas en sede casacional al amparo de una pretendida incongruencia.

  3. La colocación o no de merlones no constituía el objeto del proceso entablado en petición de responsabilidad patrimonial de la administración por lo que la ausencia de pronunciamiento respecto a la recomendación de la autoridad militar, añadida tras desestimar la reclamación administrativa, no puede calificarse como incongruencia omisiva.

  4. Constituye doctrina jurisprudencial consolidada (por todas Sentencia de esta Sala y Sección de 1 de marzo de 2011, recurso de casación 2495/2009 ) que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la LJCA es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, mientras el motivo del art. 88.1.c) de la LJCA , aquí esgrimido, resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales.

Por todo ello en las recientes Sentencias de esta Sala y Sección de 10 de mayo de 2011, recurso de casación 233/2007 y 7 de julio de 2011, recurso de casación 1649/2007 hemos recordado el Auto de 18 de junio de 2009 y la STS de 29 de octubre de 2010, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 3580/2008 y 4330/2006 , sobre que la discrepancia respecto a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal "a quo" ha de hacerse valer en casación al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA .

No cabe, pues, examinar el pretendido error en la valoración de la prueba.

SEPTIMO

Pueden ser examinados conjuntamente los motivos segundo (lesión normativa) y tercero (quebranto jurisprudencial).

Conviene recordar que el recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes , sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil.

No ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

La naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa. Constatamos, pues, que constituye doctrina reiterada de este Tribunal la necesidad de especificar en qué motivo se ampara el recurso y realizar el razonamiento adecuado.

La necesidad de concretar los motivos invocados ( STS 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002 con mención de otras anteriores) responde no sólo al rigor formal del recurso de casación sino también a la obligación de plantear un recurso que respete las formalidades establecidas. No incumbe al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes ( STS de 30 de marzo de 2009, rec. casación 10442/2004 ).

Los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia no puede ser esgrimidos por vez primera en sede casacional. Está vedada la introducción de cuestiones no suscitadas previamente ya que ello conduce a la inadmisión del motivo como reiteradamente mantiene este Tribunal (por todas STS de 23 de enero de 2009, recurso de casación 4709/2006 ). Quiero ello decir que tampoco es factible en sede casacional subsanar omisiones acontecidas en instancia introduciendo cuestiones nuevas ( STS de 7 de marzo de 2011, recurso de casación 3097/2009 ). Ha de recalcarse que los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia no pueden ser esgrimidos por vez primera en sede casacional.

Es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa ( STS de 21 de junio de 2010, rec casación 4940/2008 ). No cabe en un recurso de casación combatir el acto administrativo de instancia reproduciendo los argumentos de la demanda en lugar de atacar la sentencia Debe insistirse en que es esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia ( STS de 21 de marzo de 2011, rec casación 3656/2009 , STS 31 de mayo de 2011, rec. casación 5645/2009 ) por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación.

En la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2009, recurso de casación 522/2008 , con mención de otras sentencias anteriores, citábamos una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia.

El recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico.

Como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 81/1986, de 20 de junio respecto a las formalidades establecidas en la LEC 1881, perfectamente extrapolables respecto a las fijadas por la LJCA 1998, no es ni puede ser otra que la más correcta ordenación del debate procesal así como asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso. Por ello deben estar referidos en concreto a uno de los motivos legalmente tasados para evitar toda confusión en la tramitación del recurso.

No cabe una invocación global de un articulado o de un largo conjunto de preceptos ( STS 3 de noviembre de 2010, recurso de casación 440/2009 ) sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados. No es suficiente efectuar un enunciado ( STS de 14 de octubre de 2009, recurso de casación 129/2008 ) sino que deben exponerse las razones que determinan la infracción de un determinado precepto legal argumentado como ha sido quebrantado por la sentencia impugnada ( STS de 7 de julio de 2008, rec. casación 899/2006 ).

Tampoco es suficiente lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado. Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( STS 20 de julio de 2010, recurso de casación 5477/2008 ). Vemos, pues que resulta insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos, ya que es preciso un esfuerzo de identificación de la doctrina que establecieron al enjuiciar los supuestos de que trataban, así como de su relación con el que ahora se enjuicia" ( STS de 13 de mayo de 2011, recurso de casación 5838/2006 y STS 17 de noviembre de 2010, recurso de casación núm. 1447 / 2009 ).

OCTAVO

Si atendemos a la doctrina que acabamos de exponer no pueden prosperar los motivos por varias razones.

  1. Se procede a la invocación global de un articulado, RD 429/1993, de 25 de marzo, sin identificar un concreto precepto impugnado lo que no es válido en un recurso de casación.

  2. Se reitera, en parte, las manifestaciones vertidas en la demanda sin combatir plenamente los razonamientos de la sentencia impugnada lo que tampoco cabe en sede casacional.

  3. Se argumenta en un recurso que tiene su origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración sobre aspectos derivados de la ausencia o no de notificación de la OM 161/1982 y sobre la vulneración de los preceptos que regulan la inclusión de un territorio como zona militar de seguridad (Ley 8/1975 y RD 698/1978) cuando tal cuestión ha sido objeto de impugnación en otro recurso contencioso administrativo respecto del que ha habido un pronunciamiento devenido firme.

    Ha de subrayarse que la propia parte recurrente aportó copia de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de julio de 2010. Conoce, pues, perfectamente que la OM 161/1982 , tantas veces invocada, ha devenido nula.

    Resulta, pues, inapropiado hablar de vinculaciones o limitaciones singulares restringiendo la propiedad de la recurrente cuando la citada OM 161/1982 ha sido declarada nula.

  4. En cuanto al fondo de la cuestión, existencia o no de responsabilidad patrimonial, es significativo que no se invocan los preceptos que la regulan salvo el art. 121 Ley de Expropiación Forzosa implícitamente derogado por los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 .

    No obstante resulta oportuno hacer mención a que en la Sentencia de esta Sala y Sección de 31 de mayo de 2011, recurso de casación 944/2007 se recalcó en que para que el daño sea indemnizable "ha de ser real y efectivo, no traducible a meras especulaciones o simples expectativas, incidiendo sobre derechos o intereses legítimos - Sentencia de 17/12/1981 -, evaluable económicamente" .

    Hacía referencia la indicada sentencia a que los daños cuya reparación pretendía el reclamante se concretaban en un proyecto de demolición que se ordenaba en una sentencia. Se insistía en que la demolición no se había llevado a cabo por lo que no se había materializado un daño que fuere reputable real y efectivo como exige la doctrina sobre responsabilidad patrimonial que se reclama.

    Aquí se discrepa de que la falta de traslado del centro no pueda ser indemnizado calificando como acto heroico la permanencia en el territorio así como en la vulneración del principio de la buena fe al permitir el crecimiento del centro escolar en relación con la inclusión de la única vía de acceso dentro de la Zona de Protección de Seguridad.

    Sin embargo tal situación de riesgo para las personas o los bienes no la ha entendido acreditada el Tribunal de instancia.

    Además ya hemos dejado constancia de que la antedicha clasificación dentro de la Zona de Seguridad se encuentra anulada por sentencia firme por lo que, a tenor de la jurisprudencia anteriormente resumida, no cabe hablar de daño efectivo.

  5. Respecto a la jurisprudencia invocada hemos de insistir en que nuestra doctrina (por todas la STS de 27 de junio de 2011, recurso de casación 1488/2007 ) proclama que resulta absolutamente inapropiado utilizar como jurisprudencia conculcada la doctrina vertida por las Salas de lo Contencioso Administrativo de distintos Tribunales Superiores de Justicia sobre la materia concernida o por las Salas de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional como aquí acontece.

    No estamos en el ámbito de un recurso de casación para la unificación de doctrina ( art. 96 LJCA ) en que si cabe servirse ante este Tribunal Supremo de sentencias dictadas por las Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunales Superiores de Justicia en las condiciones establecidas en la regulación del citado recurso.

    En el presente supuesto nos desenvolvemos en el marco de un recurso de casación que, dentro de las especialidades contempladas en la LJCA, podría llamarse ordinario en contraposición al de interés de la ley y el precitado de unificación de doctrina. Por ello, en cuanto a la jurisprudencia invocable, sólo es admisible la reputada como tal en el art. 1.6 del Código Civil .

  6. Se discrepa de la valoración de la sentencia de instancia acerca de la inexistencia de un especial riesgo o peligrosidad afirmando la existencia de un riesgo real. Tal alegato comporta pretender sustituir la valoración probatorio alegando valoración ilógica de la prueba situación no acreditada.

  7. La petición de inicio de expediente expropiatorio no figura en el suplico de la demanda aunque arguye sobre la misma en sede casacional por lo que constituye cuestión nueva respecto de la que no podía pronunciarse la Sala de instancia.

NOVENO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes no ha realizado especiales aportaciones. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación del Colegio Heidelberg, SA contra la sentencia desestimatoria de fecha 19 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 5ª, en el recurso núm. 154/08 , deducido por aquel contra la Resolución del Ministro de Defensa de 18 de marzo de 2008 por la que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 26 de julio de 2007, que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración cuantificada en la suma de 26.468.223,60 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR