STSJ País Vasco 290/2011, 1 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución290/2011
Fecha01 Febrero 2011

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 2873/10

N.I.G. 48.04.4-10/003053

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a uno de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación interpuestos por DOÑA Amelia y por "IGURCO RESIDENCIAS SOCIOSANITARIAS, S.L.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao, de fecha 14 de Junio de 2010, dictada en proceso que versa sobre DESPIDO (DSP), y entablado por DOÑA Amelia, frente a la - Empresa - "IGURCO RESIDENCIAS SOCIOSANITARIAS, S.L.", siendo parte interesada en el procedimiento el - Organismo - FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA") y, con la intervención del

- MINISTERIO FISCAL -, respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "Dña. Amelia ha venido trabajando para la empresa "IGURCO RESIDENCIAS SOCIOSANITARIAS, S.L." con la categoría profesional de Gerocultora, desde el 12 de julio de 2005, y salario mensual 1.426,80 euros con prorrata de pagas extras.

  2. -) La empresa se dedica a la actividad de Residencias de la Tercera Edad, siendo de aplicación el Convenio Colectivo provincial de Residencias Privadas de la Tercera Edad de Vizcaya para los años 2006 a 2008.

  3. -) Dña. Amelia no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores en el último año.

  4. -) La trabajadora ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal desde el 10 de marzo de 2009 hasta el 11 de diciembre de 2009 por omalgia derecha, disfrutando de vacaciones retribuidas tras el alta y reincorporándose a su puesto el 11 de enero de 2010.

  5. -) El día 5 de marzo de 2010 le fue notificada a la trabajadora la carta de despido disciplinario en la que se expone: "Muy Sra. Nuestra: La empresa lamenta comunicarle que se ha adoptado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día de hoy, como consecuencia del bajo rendimiento que ha venido Usted ofreciendo a lo largo de los últimos meses.

    Esta decisión se fundamenta en infracciones sancionables con el despido de acuerdo a lo regulado en el artículo 54. 2 e) del Estatuto de los Trabajadores que considera incumplimiento contractual sancionado con el despido la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado" .

  6. -) El día 8 de marzo de 2010 por la empresa demandada se reconoce la improcedencia del despido y se consigna en el Juzgado la cantidad de 9.636,44 euros. Dicha cantidad ha sido entregada a la trabajadora demandante.

  7. -) El 31 de marzo de 2010 se celebró el preceptivo acto de conciliación, el cual culminó Sin Avenencia".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Amelia debo declarar y declaro el despido IMPROCEDENTE, condenando a la mercantil "IGURCO RESIDENCIAS SOCIOSANITARIAS, S.L." a optar en el plazo de 5 días desde la notificación de la presente Sentencia entre la readmisión o el pago a la trabajadora de la cantidad de 9.636,44 euros, ya abonados, y en todo caso los salarios de tramitación entre el 5 y el 9 de marzo de 2010, por importe de 190,24 euros, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera incumbir a "FOGASA"".

TERCERO

Por la parte demandada, "IGURCO RESIDENCIAS SOCIOSANITARIAS, S.L.", se presentó escrito ante el Organo Unipersonal del que deriva la Suplicación elevada ante esta instancia, Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Bilbao, interesando Aclaración de Sentencia y, en fecha 25 de Junio de 2010, se dictó el pertinente AUTO DE ACLARACION, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:

PARTE DISPOSITIVA

  1. - Se estima parcialmente la petición formulada por "IGURCO RESIDENCIAS SOCIOSANITARIAS, S.L." de Aclaración de Sentencia en el sentido de modificar el Hecho Probado Sexto dado que la consignación se produjo el día 9 de marzo de 2010, quedando inalterado el resto de la sentencia" .

CUARTO

Frente a dicha Sentencia se interpusieron los Recursos de Suplicación por DOÑA Amelia e "IGURCO RESIDENCIAS SOCIOSANITARIAS, S.L.", que fueron impugnados de contrario (por cada una de las partes recurrentes) .

QUINTO

El 7 de Diciembre de 2010 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el

Recurso el siguiente 25 de Enero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado en parte la demanda que, en reclamación por despido, dirigió Dña. Amelia frente a la empresa "IGURCO RESIDENCIAS SOCIOSANITARIAS, S.L.", y ha declarado la improcedencia del despido, condenado a la demandada a optar entre la readmisión de la trabajadora o la extinción del contrato con una indemnización de 9.636,44 euros (ya abonada al haber reconocido la empresa dicha improcedencia) y con abono de los salarios de tramitación entre los días 5 y 9 de marzo de 2010, por un importe de 190,24 euros, sin perjuicio de la responsabilidad del "FOGASA".

Frente a esta sentencia se alzan en suplicación ambas partes.

Por razones de lógica procesal en cuanto a la resolución de ambos recursos, comenzaremos por el de la demandante, que plantea la nulidad de la sentencia y solicita subsidiariamente la declaración de nulidad del despido, para finalizar con el recurso de la empresa que solicita se elimine la condena al abono de los salarios de tramitación.

SEGUNDO

Sobre la pretendida nulidad de la sentencia.

Como ya se ha señalado, la trabajadora demandante recurre en suplicación la sentencia con amparo en el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, con el fin de "reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión" . Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión.

En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.

Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.

En el presente caso, alega la recurrente que la sentencia de instancia no recoge un relato fáctico suficiente y que no se han enjuiciado ni recogido en los hechos probados los extremos que la demandante sostenía en su demanda, alejándose así el juzgador de la causa de pedir y produciéndose vicio de incongruencia omisiva que genera indefensión a los litigantes. Centra la recurrente su denuncia en la falta de expresión de la existencia de dos procesos electorales distintos.

Pretensión que no va a ser estimada, y ello por varias razones: a) de un lado, porque no se ha producido la incongruencia omisiva denunciada, puesto que ello supondría que la instancia habría dejado de resolver alguna cuestión planteada, lo que ni siquiera se denuncia en el supuesto presente, al haber decidido la sentencia recurrida acerca de la calificación del despido y de todas sus consecuencias; b) de otro lado, porque en modo alguno se causa indefensión alguna a la demandante, que puede solicitar, como efectivamente hace en su recurso, la ampliación del que considera insuficiente relato de hechos probados; c) finalmente, porque, en el caso, la insuficiencia del relato fáctico vendría dada, según la fundamentación jurídica de la instancia, por la falta de acreditación de determinados extremos alegados por la demandante.

TERCERO

Sobre la pretendida revisión de los hechos probados.

Impugna también la demandante la Sentencia de instancia con base también en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción,...

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