SAP Barcelona 637/2007, 21 de Noviembre de 2007

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2007:13572
Número de Recurso181/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución637/2007
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 181/2007-B

JUICIO VERBAL Nº 617/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 47 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 637

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de noviembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 617/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, a instancia de WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A., contra CONSTRUCCIONES SOLIUS, D. Jose Enrique y CONSTRUCCIONES JUANES, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y codemandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de Noviembre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. contra Jose Enrique y CONSTRUCCIONES JUANES, S.A. y, en consecuencia: 1º Condeno al Sr. Jose Enrique y a Construcciones Juanes al pago de 2.030,05 euros, más intereses legales, más costas. 2º Desestimo la demanda interpuesta por WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. contra CONSTRUCCIONES SOLIUS al acoger la prescripción. Impongo las costas de CONSTRUCCIONES SOLIUS a la actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 20 de Noviembre de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la parte demandante, la aseguradora "Winterthur", la sentencia de primera instancia que apreció la existencia de prescripción, opuesta por la parte demandada a la acción de repetición, formulada por la actora, en su condición de aseguradora de la responsabilidad civil de la promotora "Alting Inmobiliaria,S.A.", contra la demandada "Construcciones Solius,S.L.", en su condición de constructora en las obras de rehabilitación del edificio sito en Barcelona, Paseo de Gracia nº 29, que causaron daños en la finca colindante nº 27, y que fueron indemnizados por la actora.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio y 8 de diciembre de 1982,9 de diciembre de 1983,22 de septiembre y 16 de julio de 1984,y 9 de mayo de 1986 ), que la prescripción, como limitación que es al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una aplicación rigorista, al ser institución que por no hallarse fundada en la justicia intrínseca del derecho, debe merecer un tratamiento fuertemente restrictivo, descansando en la inactividad del titular del derecho, para deducir por vía de presunción legal, el abandono de la acción, durante el tiempo requerido al efecto.

En este sentido, en relación con el comienzo del cómputo del plazo de la prescripción, es doctrina constante y reiterada, en relación con el artículo 1969 del Código Civil, que el "dies a quo" viene determinado por la posibilidad de ejercicio de la acción (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001;RJA 249/2002 ),de modo que tratándose del ejercicio de la acción de resarcimiento por daños el plazo se debe contar desde que cesaron los mismos, y se puede fijar con toda exactitud y en toda su extensión el resultado dañoso (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2000 y 28 de enero de 2004;RJA 820/2000 y 153/2004 ),debiendo valorarse objetivamente la posibilidad de ejercicio de las acciones, con exclusión de las imposibilidades subjetivas (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001;RJA 6862/2001 ).

Y más claramente, en relación con la acción de repetición, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1997;RJA 7342/1997 ), que en el ejercicio de la acción de repetición para obtener la aseguradora el reintegro de lo indebidamente pagado, con fundamento en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, 1158 del Código Civil, o el artículo 7, párrafo segundo, de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, el cómputo del plazo prescriptivo ha de contarse desde el último pago efectivo llevado a cabo.

En este sentido, es también doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1998; RJA 10140/1998 ), que el que paga adquiere un crédito frente a lo coobligados, y en el momento del pago es cuando nace ese derecho, que es el momento en que comienza el cómputo del plazo de prescripción.

En el presente caso, el último pago de la aseguradora "Winterthur" con motivo del siniestro ocurrido el 26 de junio de 2002 tuvo lugar por medio del cheque, de fecha 13 de julio de 2005 (doc 12 de la demanda), por importe de 2.030'05 €, por el que la aseguradora demandante pagó a la propietaria de la finca colindante nº 27, "Palau Malagrida,S.L." la cantidad acordada en el acuerdo transaccional homologado judicialmente en el Auto de 12 de julio de 2005, por el que se puso término a los autos nº 973/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona.

En consecuencia, siendo esencial a los efectos de la prescripción la valoración de la voluntad del titular en orden al mantenimiento y subsistencia de su derecho, habiendo quedando patente el "animus conservandi",opuesto a la inactividad que sustenta la idea de fundar la prescripción en la presunción de abandono, no puede entenderse prescrita la acción al tiempo de la presentación de la demanda en el Decanato con fecha 11 de julio de 2006,por no haber transcurrido el cómputo del plazo anual desde el pago de la actora, con fecha 13 de julio de 2005, procediendo en consecuencia la estimación del motivo de la apelación de la demandante "Winterthur".

SEGUNDO

Opuesta además por la demandada "Construcciones Solius,S.L.", su falta de legitimación pasiva por haber cesado su intervención en la obra antes de la producción del siniestro, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002;RJA 9758/2002, entre las más recientes, y las que en ella se citan), que la legitimación "ad causam", en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

Y es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación "ad causam" se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002;RJA 2027/1993, y 3513/2002 ).

En consecuencia, la legitimación "ad causam" no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o en el acto del juicio verbal, sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

Centrada la cuestión discutida en cuanto al fondo en la posibilidad de la imputación objetiva de los daños a la actuación de la demandada "Construcciones Solius,S.L.", es lo cierto que la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991 ),es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que si bien es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 y 12 de febrero de 1990 ) para apreciar la responsabilidad del agente, será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia,...

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