SAP Madrid 162/2011, 7 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución162/2011
Fecha07 Febrero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION 23ª

Rollo: RP 339/2010

Juicio Oral n.º 677/2008

Juzgado Penal n.º 27 Madrid

S E N T E N C I A n.º 162/11

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

María RIERA OCÁRIZ

Rafael MOZO MUELAS

Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)

En Madrid, a 7 de febrero de 2011.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Berta contra la Sentencia n.º 322 de 05-07-2010 dictada en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 27 de Madrid .

La apelante estuvo asistida del Letrado del ICAM en la persona de D/a. Miguel Asensio Ruiz, colegiado/ a n.º 51.522.

La apelada, Marina, estuvo asistida del Letrado del ICAM en la persona de D/a. Patricia Agudo Fernández, colegiado/a n.º 58.779.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

    " Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que s obre las 14:00 horas del día 2 de agosto de 2006, la acusada Berta, mayor de dad, sin antecedentes penales, cuando se disponía a salir del parking del supermercado Mercadona, de la C/ Luarca de Torrelodones (Madrid), en su vehículo Mercedes ....-WS, por dirección prohibida, se topó con Marina que circulaba en el Renault Clio H-....-EB, la cual pretendía entrar por la zona habilitada pare ello, por lo que le dijo que diera marcha atrás para poder acceder al parking, a lo que la acusada se negó, bajándose del vehículo, golpeando el cristal de la ventanilla del Renault, volviendo a subirse y tras dar marcha atrás, embistió al Renault Clio, abandonado el parking, causándole a la Sra. Marina traumatismo cervical, cefalea y mareo (en paciente con antecedentes de cervicoartrosis en tratamiento cuatro años antes), precisando tratamiento fisioterapéutico, tardando en curar 30 días, sin impedimento y quedándole como secuela agravación de artrosis preexistente en la comuna vertebral cervical (2 ptos.).

    El Renault Clio tuvo daños valorados en 215'31 euros ."

    La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: " Condeno a la acusada Berta, ya circunstanciada, como autora penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones y una falta de daños, asimismo definidos, a la pena, por el delito de prisión de ocho meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta, la pena de multa de 15 días a razón de una cuota diaria de 6 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

    Debiendo indemnizar a Marina en la cantidad de 2132 # por las lesiones y secuelas y en 215'31 # por los daños. Devengando dichas cantidades el legal interés prevenido en el Art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . "

  2. La representación del acusado interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria. Alternativamente, apreciando la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, se rebajara en dos grados la pena impuesta.

  3. El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular instaron la confirmación de la resolución recurrida.

    HECHOS PROBADOS

    Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.

    MOTIVACIÓN

PRIMERO

Aunque tautológico, por repetitivo, y entremezclado, tres, en puridad, son los motivos de impugnación.

  1. Por error en la valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia, e in dubio por reo .

    Con carácter previo se nos antoja recordar a la recurrente que está confundiendo la vulneración del principio de presunción de inocencia con el error en la valoración de la prueba. En efecto, mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado, como es el caso ( STS S2ª, 4/10/99, por todas).

    Y, por alegarse, además, indistintamente los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, es preciso resaltar que según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, aquél supone el derecho constitucional imperativo de carácter publico que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y éste es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto o no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargos de un culpable que la condena de un inocente(TS. 20-3-91).

    De ahí que se haya venido diciendo que la significación del principio "in dubio pro reo" en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal, por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 L.E . Criminal, llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS de 27/4/98 el principio "in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

    Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93, 5.12.2000, 20.3.2002, 18.1.2002, 25.4.2003 ). Por ello, no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas - como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que sólo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de lo denunciado cual acontece en el caso que nos ocupa.

    Aclarado esto, los argumentos esgrimidos en el recurso -en síntesis- son los siguientes.

    Alega inverosimilitud en las declaraciones de la víctima Marina, por no cumplirse los requisitos jurisprudenciales establecidos de ausencia de credibilidad subjetiva, inexistencia de móviles espurios, y persistencia en la incriminación. Miente cuando dijo que no había tenido un golpe previo, incluso aportando factura del paragolpes del coche. Ello fue corroborado por el agente de la GC NUM000, precisamente quien realizara la inspección ocular y el reportaje fotográfico y más concretamente las fotografías obrantes al folio 69, y por la perito Felisa, quien tasara los daños con base en dichas fotos. Uno y otro manifestaron que el tornillo que sujeta el paragolpes les hizo dudar sobre la posibilidad de un impacto anterior a los hechos.

    Otoro tanto ocurre con la testigo Silvia . Prestó declaración en tres ocasiones: en sede policial, en instrucción y en el plenario. Todas has sido diferentes. En la primera dijo que se trató de un solo golpe; en la segunda, no supo determinar cuántos fueron; y, en el acto del juicio, que fueron varios. Además su versión no coincide con la ofrecida por la denunciante. Ésta señaló que le dio tres impactos, y requirió a la otra conductora mediante gestos (y que no habló con ella -sic) para que se apartara. Aquélla no fija el número de impactos, y refirió haber escuchado una conversación entre una y otra conductoras.

    Por el contrario, la recurrente ha mantenido siempre la misma versión de los hechos. Nunca embistió al vehículo contrario. Se trató de una maniobra evasiva con el fin de salir del aparcamiento. Tampoco la gritó, ni la amenazó. Ni siquiera cabe imputar los resultados de lesiones y daños a titulo de dolo eventual, si se encontraba embarazada.

    Tesis que la Sala no puede compartir.

    En efecto, la apelante lo que pretende es sustituir el convencimiento del Juez sentenciador por el propio, limitándose a negar valor a las pruebas practicadas, cuando lo cierto es que se practicaron pruebas de cargo, en legal forma, y son enumeradas por la Sentencia impugnada. Es más, se concreta el proceso lógico seguido por el Juzgador. Por ello las pruebas resultan ciertamente incriminatorias.

    Se ha visionado el deuvedé que contiene la celebración del juicio oral, y con base en el resto del material probatorio obrante en la causa, la Sala les otorga a los testigos la credibilidad que se merecen para...

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