STSJ Navarra 44/2011, 11 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución44/2011
Fecha11 Febrero 2011

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a ONCE DE FEBRERO de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por DON JUAN ANTONIO CANTERO MANTAS, en nombre y representación de DON Rubén, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por D. Rubén

, en representación del Comité de Empresa de BSH Electrodomésticos España, S.A.,en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia que declaren nulas o subsidiariamente injustificadas las modificaciones de las condiciones de trabajo acordadas unilateralmente por la empresa demandada con efectos del 28 de junio de 2010, condenando a ésta a la reposición de los trabajadores afectados en la condiciones de trabajo de que disfrutaban con anterioridad a dicha fecha (tiempo ciclo: 100,00 piezas turno: 264 diarias), así como a estar y pasar por tales declaraciones.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por D. Rubén como representante del Comité de Empresa de la empresa BSH Electrodomésticos España SA frente a la empresa BSH Electrodomésticos España SA, debo absolver y absuelvo a dicha empresa demandada de las pretensiones frente a ella deducidas.

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El presente conflicto colectivo se promueve por el comité de empresa de la sociedad BSH Electrodomésticos España SA, y afecta a la totalidad de los trabajadores que prestan sus servicios en la cadena de montaje número NUM000 del centro de trabajo de la empresa en Esquíroz, y versa sobre si es ajustado o no a derecho la modificación realizada en la cadena de montaje número NUM000 por parte de la empresa al exigirse la producción de 267 frigoríficos al día por turno de la cadena, frente a los 264 frigoríficos por turno que se realizaban con anterioridad a la comunicación realizada por la empresa el 28 de junio de 2010, entendiendo la parte demandante que afecta a la percepción de la prima de productividad dicho cambio. SEGUNDO.- BSH Electrodomésticos España SA viene dedicando su actividad a la fabricación y comercialización de diferentes aparatos electrodomésticos, principalmente cocinas, lavadoras, lavavajillas, frigoríficos y pequeño electrodoméstico. Para atender su objeto social dispone de diferentes fábricas especializadas en una parte de los productos que se comercializan, y en España dispone de plantas en Zaragoza, en Cantabria, Vitoria y dos en Navarra, en Esquíroz y en Estella. En la fábrica de Esquíroz, que es a la que afecta el presente conflicto colectivo, se fabrican frigoríficos en sus diferentes gamas y marcas. En la planta de Esquíroz el departamento de producción consta, entre otras, de siete cadenas de montaje donde se montan los diferentes modelos de frigoríficos y siete zonas de premontaje, una para cada cadena de montaje. Cada una de las siete cadenas de montaje de frigoríficos va dedicando su actividad al aparato que en ese momento debe montarse, atendiendo a las necesidades productivas y comerciales de la compañía. En la actualidad tres de las siete cadenas de montaje, las número NUM001, NUM000 y NUM002 se dedican al mismo modelo y tipo de frigorífico. Cada cadena de montaje dispone de una plantilla que puede ir variando como consecuencia del número de aparatos que deban montarse y de las características del frigorífico concreto. La cadena número NUM000 viene manteniendo una plantilla adscrita de forma estable y está compuesta de 10 operarios en cada uno de los turnos de trabajo, prestándose servicio habitualmente en dos turnos diarios, mañana y tarde, por lo que la plantilla total asciende a 20 trabajadores. TERCERO.- Los trabajadores de la empresa reciben dos primas por retribución variable, una que se abona mensualmente y se denomina prima especial de producción, y la otra a fin de año, prima adicional de producción. La prima que queda afectada por el presente conflicto colectivo es la prima especial de producción, que se abona mensualmente y que se percibe por el trabajador a partir del 82% del cumplimiento de la producción de la cadena que establece el departamento de métodos y tiempos de la empresa. Es una prima en la que se computa la producción de la cadena de montaje y no de forma individual. De esta manera el cálculo para la prima especial de producción se realiza en cada cadena de montaje, y una vez obtenido el cálculo individual de la cadena de montaje se suman los resultados de las siete cadenas de montaje, por cada uno de los turnos de trabajo de las mismas, y el resultado es la prima que se paga a todos los operarios sujetos a convenio, tanto trabajadores de mano de obra directa, como de mano de obra indirecta y administrativos. La prima especial de producción se devenga por todos los trabajadores de la empresa sujetos a convenio según el cumplimiento de objetivos promedio de las siete cadenas de montaje, y para el personal que no pertenece a cadenas para percibir la prima es imprescindible el cumplimiento de la tarea asignada. Además de esta prima especial de producción, que es a la que se refiere el conflicto colectivo se percibe en la empresa también con carácter anual una prima adicional de producción a que se refiere el art. 4.3.8 del convenio de la empresa. CUARTO.- La relación laboral en el centro Esquíroz se rige por el Convenio Colectivo de trabajo de la empresa BSH Electrodomésticos España SA, publicado en el BON el 11 de marzo de 2009, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido. En su art. 2.4 se indica que el convenio tiene vigencia durante 4 años desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010. En su apartado o art. 4, con la rúbrica acuerdo de producción, se contiene la siguiente regulación: "Como su nombre indica, ha de relacionarse necesariamente, con lo que constituye un Plan de Producción, que afecta por igual a todos los trabajadores de la planta, sujetos al ámbito económico del Convenio, al entender que todos ellos participan globalmente en el proceso productivo, si bien es cierto que desde diferentes tareas. Pero también es un sistema de determinación del rendimiento obligatorio, en cuanto está sujeto a la consecución de unos niveles de actividad: máxima 120 y media 113 puntos centesimales. Reúne pues dos condiciones exigibles: 4.1. Condición colectiva. a) en la medida en que se ven involucrados todos los trabajadores afectos por el Convenio, no únicamente los sujetos al proceso productivo. b) en razón de que para su percibo es obligatoria la obtención de una actividad media de 113 puntos centesimales por sección y fábrica. 4.2. Condición individual. La segunda condición es individual, y para su determinación hay que estar a cada caso concreto, dado que para su percepción es imprescindible que cada trabajador realice la actividad pactada con el límite máximo de los 120 puntos centesimales, en caso contrario dejaría de percibir la prima siendo además esta actitud, de ser voluntaria y reiterada objeto de sanción. 4.3. Funcionamiento. Este concepto retributivo se genera una vez conocidos los resultados, en términos de producción de cada mes, atendiendo al procedimiento siguiente: 1. Sobre la base de actividad pactada 120/113 referida anteriormente, se estructuran cada uno de los procesos, de modo que su resultado signifique un número determinado de aparatos, dicho número puede ser variable, en cuanto que variables pueden ser todos los elementos que conforman el proceso: -Inversiones realizadas. - Método operativo. -Número de trabajadores. -Herramientas y útiles. Todos excepto uno, que es el de la actividad, en base a la cual se ha estructurado el proceso, con respeto a la establecida de 113/120. 2.-Conforme a lo anterior el Departamento de Métodos y Tiempos determinará, en función de las variables antes citadas y de la actividad pactada, el número de aparatos que corresponde obtener. 3.-La prima mensual a abonar, se calcula sumando las primas medias diarias del mes. La prima día máxima (100%) por cadena se saca dividiendo entre los días hábiles de producción + los días de vacaciones la cantidad total anual que figura en anexo I del presente convenio (Primas y complementos). A efectos de cobro de la prima, se computan los aparatos terminados a partir de la fijación en los mismos del código de barras, y su consecución al 100% del número marcado obtiene la totalidad de la prima prevista y proporcionalmente de manera sucesiva hasta el 81% de la cantidad exigida. Por debajo de dicho porcentaje no se percibirá ninguna cantidad en concepto de prima. La media de todas las cadenas y turnos determina la cantidad diaria a abonar. (...) 8.-Adicionalmente a los valores establecidos en el Anexo 11 para el concepto prima de producción, al finalizar el mes, se abonará una cantidad en función del porcentaje de frigoríficos terminados y enviados al almacén de expediciones sobre capacidad teórica...

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